Artículo 12.- Todo titular de una instalación de incineración, coprocesamiento o coincineración, regulada por este decreto, debe presentar ante la Superintendencia del Medio Ambiente, por única vez y dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigencia del presente decreto y de acuerdo a lo dispuesto en el mismo, un plan de monitoreo de las mediciones a realizar. Dicho servicio se pronunciará respecto de cada plan mediante resolución fundada y en un plazo no superior a dos meses.
Los planes de monitoreo a que se refiere este artículo deberán contener, a lo menos, la siguiente información:
a) El cronograma de las mediciones a realizar.
b) Los contaminantes a ser medidos.
c) Las sustancias o materiales utilizados como combustible durante las mediciones, las cuales deberán ser las más peligrosas desde el punto de vista de sus emisiones.
d) Las especificaciones técnicas del o los equipos particulares de medición propuestos.
e) Los métodos de análisis a utilizar.
f) Los laboratorios que realizarán las mediciones.
Las instalaciones nuevas deberán presentar dicho Plan en el marco del Sistema de Evaluación Ambiental (SEIA).
El plan de monitoreo deberá actualizarse mediante el respectivo Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o Declaración de Impacto Ambiental (DIA), cada vez que la instalación sufra alguna modificación que deba someterse al SEIA.