Artículo 1°.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
    Comisión: La Comisión Nacional de Riego a que se refiere el decreto ley N° 1.172, de 1975;
    Consejo: El mencionado en la letra a) del artículo 2° del mismo decreto ley.
    Secretaría Ejecutiva: La establecida en la letra b) del artículo 2° del aludido decreto ley.
    Secretario Ejecutivo: El funcionario designado por el Consejo que tiene a su cargo la Secretaría Ejecutiva, y
    Decreto ley: El decreto ley N° 1.172, de 1975.