"Artículo único.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 1º de la ley Nº 18.687, que modifica el arancel aduanero y leyes Nos 18.480, 18.483, 18.525 y 18.634, por el siguiente:
"Fíjanse en 0% los derechos de aduana a la importación de mercancías originarias procedentes de países menos adelantados, excluidas la importación de trigo, harina de trigo y azúcar. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda se determinará el listado de los países menos adelantados y las condiciones para su inclusión o exclusión, según los criterios establecidos al efecto por la Organización de Naciones Unidas. Además, este decreto establecerá las condiciones y requerimientos operacionales que deberán cumplir las mercancías para calificar como originarias, entre los que se deberá contemplar la presentación de un certificado de origen al momento de la importación. Asimismo, este decreto supremo establecerá la lista de países a los que se les aplicará este beneficio a contar del primer, segundo y tercer año de vigencia de esta ley, lo que se determinará utilizando el índice de concentración de exportaciones del año inmediatamente anterior al de su dictación. El primer año se incorporarán todos aquellos cuyo índice de concentración sea superior a 0,75%; el segundo año, aquellos cuyo índice sea menor o igual a 0,75% y mayor a 0,49%, y el tercer año, los países restantes.".