Esta ley pone término a la existencia legal de la Empresa de Abastecimientos de Zonas Extremas, EMAZA.; para tal efecto se requiere un liquidador, el cual será designado por el acuerdo que tome la Corporación de Fomento de la Producción, la que establecerá los honorarios del liquidador. Este liquidador podrá ser funcionario o asesor de la corporación, el cual estará sujeto a las normas de probidad administrativa indicada en la ley orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado. Dentro de las funciones que tendrá el liquidador, se encuentra la dirección y administración de la Empresa para el solo efecto de su liquidación; así como autorizar donación de bienes de esta empresa al Fisco de Chile. Con ésto se deroga el DFL 274, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que creó le Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas.
     
    Artículo 2º.- Por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción, se designará a un liquidador que estará a cargo de la liquidación de la Empresa, en las condiciones que establece la presente ley y las especiales que pueda fijar el Consejo en el ámbito de ésta, dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, a contar de la fecha de su entrada en vigencia. Mediante igual procedimiento se podrá remover al liquidador, nombrando a uno en reemplazo, por el período que reste hasta completar el plazo señalado en el artículo 6º.
    En el mismo acto, el Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción establecerá los honorarios del liquidador. La condición de ser funcionario o asesor de la Corporación de Fomento de la Producción no es incompatible con la designación de liquidador; sin embargo, la remuneración u honorario que se perciba por tal condición será incompatible con la que se obtenga en la calidad de liquidador.
    El liquidador estará sujeto a las normas de probidad administrativa previstas en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo incorporarse una cláusula que así lo disponga en su designación, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle por los actos realizados en el ejercicio de su función.