Esta ley pone término a la existencia legal de la Empresa de Abastecimientos de Zonas Extremas, EMAZA.; para tal efecto se requiere un liquidador, el cual será designado por el acuerdo que tome la Corporación de Fomento de la Producción, la que establecerá los honorarios del liquidador. Este liquidador podrá ser funcionario o asesor de la corporación, el cual estará sujeto a las normas de probidad administrativa indicada en la ley orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado. Dentro de las funciones que tendrá el liquidador, se encuentra la dirección y administración de la Empresa para el solo efecto de su liquidación; así como autorizar donación de bienes de esta empresa al Fisco de Chile. Con ésto se deroga el DFL 274, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que creó le Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas.
     
    Artículo 6º.- Transcurridos seis meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, el liquidador pondrá término a sus funciones, haya o no haya terminado la liquidación, y deberá rendir cuenta de su cometido, en la que incluirá un inventario de todos los recursos, bienes y deudas de la Empresa en liquidación, indicando el estado en que se encuentran.
    En todo caso, el liquidador podrá rendir cuenta antes del período indicado, si estima que ha concluido su labor.
    El Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción deberá pronunciarse sobre dicha cuenta y, en caso de aprobarla, deberá hacerlo mediante acuerdo.
    Si la cuenta no fuere aprobada, el liquidador deberá continuar desempeñándose hasta subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados por el Consejo, dentro del plazo que éste le fije.
    No obstante, si durante dicha extensión de plazo se estimare necesario, podrá reemplazarse al liquidador conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1º, exclusivamente por el período de extensión previamente fijado.