Artículo 9º.- El producto que resulte de la liquidación, así como los bienes de cualquier clase no enajenados o liquidados, se transferirán en dominio a la Corporación de Fomento de la Producción por el solo ministerio de la ley.
Cuando se trate de inmuebles o de otros bienes cuya transferencia de dominio requiera de inscripción en registros públicos, los conservadores respectivos procederán a inscribir las transferencias a que se refiere el inciso anterior, sirviendo de título suficiente la presente ley.