Art. 5.° Son atribuciones de las juntas provinciales, velar sobre el estado de los caminos; no permitir se muden sin su consentimiento i aprobacion; proponer al Gobierno la variacion de los viejos, la apertura de los nuevos e informarle cuanto sea conducente para mejorarlos; hacer ejecutar los trabajos que se acuerden, i librar las cantidades necesarias contra los administradores de los fondos destinados a estos objetos.