Art. 16. Los derechos de peaje, pontazgo i navegacion establecidos hasta el dia, que estén aplicados a fondos de propios de ciudades o villas, continuarán perteneciendo a dichos propios, miéntras que estén destinados a objetos preferentes al que se propone esta lei: pero el Gobierno decretará su incorporacion a fondos jenerales de caminos, canales, puentes i calzadas, cuando lo crea conveniente.