OTORGA AL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES Y CONTROL DEL EJERCITO LAS ATRIBUCIONES DE BANCO DE PRUEBAS

    S.1. Núm. 241.- Santiago, 7 de Noviembre de 1961.- Considerando:

    a) Que la seguridad de las personas que usan armas de fuego, municiones y explosivos exige un control estricto de la calidad de estos artículos, especialmente en la actualidad, en que su uso ha ido en aumento por el creciente desarrollo de las industrias de la importancia de la minería y por el interés cada vez mayor en la práctica de los deportes de tiro y caza;
    b) Que en otros países existen organizados, para estos efectos, Bancos de Pruebas;
    c) Que el Ejército dispone de una Repartición que se denomina Instituto de Investigaciones y Control del Ejército dependiente de la Dirección de Ingeniería Militar, que está en condiciones de desempeñar estas funciones de control y al cual es conveniente darle facultades y atribuciones de Banco de Pruebas, y
    d) Vistos los antecedentes que se acompañan y la facultad que me confiere el Art. 72, N.o 2, de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    1.o Otórgase al Instituto de Investigaciones y Control del Ejército la facultad de ejercer el control de calidad de las armas de fuego, municiones, explosivos y demás artificios que se fabriquen o internen en el país. En consecuencia, ejercerá el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército las funciones propias de los Bancos de Pruebas de otros países.
    2.o El Instituto de Investigaciones y Control proporcionará asesoría y asistencia técnica a los fabricantes y comerciantes que lo soliciten. Asimismo, cualquiera persona podrá solicitar del Instituto el control o examen de sus armas de fuego, explosivos y otros artificios pirotécnicos.
    3.o El Instituto de Investigaciones y Control podrá adquirir los materiales, instrumentos y demás elementos necesarios para efectuar el control técnico, quedando facultado, además, para proponer al Ministerio de Defensa Nacional la contratación, por decreto supremo, del personal técnico y administrativo que tendrá a su cargo las tareas de laboratorio y control que le asigna el presente decreto.
    4.o El Instituto de Investigaciones y Control, en su carácter de Banco de Pruebas de Chile, deberá afiliarse a la Comisión Internacional Permanente de Armas de Fuego portátiles de Bruselas (CIP), a fin de que las resoluciones adoptadas por los demás Bancos afiliados a dicha Comisión sean reconocidas en Chile.
    5.o Sin la aprobación por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, en su carácter de Banco de Pruebas, no podrá fabricarse en el país ninguna clase de armas de fuego, explosivos, munición y demás artificios.
    6.o Asimismo, para la transferencia de dominio de estas especies, sean nacionales o importadas, deberá requerirse la aprobación de este organismo.
    El Instituto dará su aprobación cuando esos artículos reúnan las calidades y requisitos exigidos por las normas oficiales dictadas por Inditecnor sobre la materia, cuyo cumplimiento tendrá el carácter de obligatorio, y, a falta de ellas, por las normas internacionales vigentes sobre la materia, reconocidas por el Instituto, y a falta de ambas, por las que provisoriamente dicte el propio Instituto de Investigaciones y Control.
    Un reglamento determinará la forma cómo el Instituto ejercerá el control de calidad de estos artículos.
    7.o El control de calidad efectuado por el Instituto de Investigaciones y Control se acreditará con las marcas, timbres u otras señales, cuyas características, y formas de aplicación señalará el reglamento.
    8.o Estarán exentas del control las armas de fuego antiguas, de valor histórico, de colección u otras que a juicio del Instituto de Investigaciones y Control no estén destinadas a ser usadas como tales.
    9.o Autorízase al Instituto de Investigaciones y Control, en su calidad de Banco de Pruebas, para cobrar tarifas por los servicios que le requieran los fabricantes, importadores y distribuidores de armas y explosivos o cualquier otra persona que solicitare su actuación.
    Estas tarifas serán fijadas por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante decreto supremo, refrendado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y el ingreso de lo recaudado se ajustará a lo dispuesto en el Art. 9 del D.F.L. N.O 47, de 1959. Asimismo, se creará en el presupuesto respectivo la correspondiente partida de gastos, en el ítem 17 "Gastos de Funcionamiento de Servicios Dependientes".
    10. Los artículos a que se refiere el presente decreto y que sean internados en zonas donde existan puertos libres, serán sometidos a control por el Instituto de Investigaciones y Control, a través del muestreo que fije el reglamento. Dichas muestras serán remitidas al Banco como mercaderías en tránsito, y, por lo tanto, quedarán exentas de toda clase de impuestos o derechos aduaneros.
    En estos casos o en aquellos puertos de entrada o zonas alejadas del centro del país, el Instituto podrá actuar por intermedio de delegados nombrados en la forma que disponga el reglamento.
    Este decreto entrará a regir seis meses después de su publicación, en el "Diario Oficial".

    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese en el "Diario Oficial" y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea- J. ALESSANDRI R.- Julio Pereira Larraín, Ministro de Defensa Nacional.- Luis Mackenna Shiell, Ministro de Hacienda.