REGLAMENTA EL PROGRAMA DE BECAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
     
    Núm. 97.- Santiago, 22 de febrero de 2013.- Considerando:
     
    Que la Ley Nº 20.641, de Presupuestos del Sector Público año 2013, en su Partida 09, Capítulo 01, Programa 30, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 200, Glosa 03 contempla recursos para becas de educación superior.
    Que, según dicha asignación, el referido Programa se ejecutará de acuerdo al decreto Nº 116, de 2012, del Ministerio de Educación, que modifica el decreto Nº 337, de 2010, que reglamenta el Programa de Becas de Educación Superior, año 2010.
    Que, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley Nº 20.641, resulta una obligación de esta Secretaría de Estado dictar un nuevo reglamento que permita ejecutar cabalmente el Programa de Becas de Educación Superior, durante el año 2013 y siguientes, por los beneficios que conlleva para el desarrollo de la educación superior.
     
    Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.956, de 1990, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la ley Nº 19.123, de 1992, que Crea Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, Establece Pensión de Reparación y otorga otros Beneficios en favor de Personas que Señala; en la ley Nº 19.992, de 2009, que Establece Pensión de Reparación y otorga otros Beneficios a favor de las Personas que Indica; en la Ley Nº 20.422, de 2010, que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad; en la ley 20.405, que crea el Instituto de Derechos Humanos; en la Ley Nº 20.129, de 2006, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; en la Ley Nº 20.641, de Presupuestos del Sector Público año 2013; en la resolución exenta Nº 8.590, de 2012, del Ministerio de Educación; en la resolución exenta Nº 8.763, de 2012, del Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, del año 2008, de la Contraloría General de la República;
     
    Decreto:
     
    Artículo único: Déjase sin efecto el decreto supremo Nº 337, de 2010, y sus modificaciones y reglaméntase el Programa de Becas de Educación Superior, en el sentido que se indica a continuación:



 
   
    TÍTULO I
     
    Normas Generales

    Artículo 1º.- Las normas del presente reglamento regulan el otorgamiento de los beneficios del Programa de "Becas de Educación Superior", las que en adelante también podrán denominarse:

a)  "Beca Bicentenario" es aquella dirigidaDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 1 a) i.
D.O. 22.01.2020
a estudiantes de buen rendimiento académico que se matriculen como alumnos/as de primer año en universidades acreditadas en el nivelDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 1) a)
D.O. 22.07.2022
avanzado o de excelencia de conformidad a la ley Nº 20.129 al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo.
    Asimismo, se podrá otorgar a estudiantes en situación de discapacidad según lo informeDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 08.01.2019
el Servicio de Registro Civil e Identificación, de acuerdo con el Registro Nacional que mantiene al efecto, a quienes se les eximirá de rendir la Prueba de ADecreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 1) i)
D.O. 02.03.2023
cceso a la Educación Superior ("PAES"), o la denominación que defina el Comité de Acceso al Subsistema Universitario establecido en la ley N° 21.091, y en reemplazo se les exigirá tener un promedio de notas de enseñanza media igual o superior a 5,0 (cinco coma cero).
    Adicionalmente, esta beca estará destinada a aquellos estudiantes que se encuentren en cursos superiores en aquellas universidades iDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 1 a) ii.
D.O. 22.01.2020
ncluidas en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 24.
b)  "BDecreto 167, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 04.11.2014
eca Juan Gómez Millas". Es aquella dirigida a estudiantes de buen rendimiento académico egresados de enseñanza media y que se matriculen como alumnos en alguna de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 52 del DFL (Ed.) Nº 2, de 2010, que tengan el carácter de instituciones autónomas y se encuentren acreditadas institucionalmente al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, de conformidad a la ley Nº 20.129.
    AsDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 1 b) i.
D.O. 22.01.2020
imismo, se podrá otorgar a estudiantes en situación de discapacidad según lo informe el Servicio de Registro Civil e Identificación, de acuerdo con el Registro Nacional que mantiene al efecto, a quienes se les eximirá de rendir la "PAES", o eDecreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 1) ii)
D.O. 02.03.2023
l instrumento que la reemplace, y se les exigirá en reemplazo tener un promedio de notas de enseñanza media igual o superior a 5,0 (cinco coma cero).
    Adicionalmente, se podrá otorgar a estudiantes extranjeros, con Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 1 i)
D.O. 05.09.2025
residencia defiDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 1 b)
ii. y iii.
D.O. 22.01.2020
nitiva vigente o residencia temporal,, que hayan cursado la enseñanza media en Chile, de comprobada necesidad socioeconómica, que se matriculen en las instituciones de educación superior mencionadas anteriormente.
c)  "Beca Nuevo Milenio". Está dirigida a estudiantes de buen rendimiento académico que se matriculen en primer año, o en cursos superiores de Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 1 ii)
D.O. 05.09.2025
carreras técnicas de nivel superior y profesionales en instituciones que se encuentren acreditadas de conformidad a la ley Nº 20.129 al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo. Tratándose de carreras profesionales, éstas deberán ser impartidas por institutos profesionales.
    Asimismo, se podrá otorgar a estudianDecreto 167, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 04.11.2014
tes en situación de discapacidad según lo informe el Servicio de Registro Civil e Identificación, de acuerdo con el Registro Nacional que mantiene al efecto, a quienes se les exigirá tener un promedio de notas de enseñanza media igual o superior a 5,0 (cinco coma cero).
    Adicionalmente, esta beca incluye estudiantes que habiendo egresado de enseñanza media dentro de los cuatro años previos al año de su matrícula, se encuentren dentro de los mejores promedios de notas de su promoción, considerados por establecimiento, y que obtengan los mejores resultados, ordenados estos por estricto orden de precedencia, al aplicarse los factores de selección ranking y notas de enseñanza media, por establecimiento y notas de enseñanza media (NEM), según el procedimiento determinado en el artículo 31 del presente decreto. 
d)  "Beca para Estudiantes Hijos de Profesionales de la Educación". Se dirige a estudiantes destacados, hijos/as de profesionales de la educación o del personal a que se refiere la ley Nº 19.464, que se desempeñen en establecimientos educacionales regidos por DFL (Ed.) Nº 2, de 1998, y por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que se matriculen en instituciones de educación superior que cuenten Decreto 229, EDUCACION
Art. único N° 1 c)
D.O. 22.01.2020
con acreditación vigente al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, de conformidad a la ley Nº 20.129.
e)  "Beca Vocación de Profesor". Es aquella dirigida a estudiantes que cumplan las siguientes condiciones, alternatDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 1) b) i. y ii
D.O. 22.07.2022
ivamente:
    i) hayan obtenido como mínimo 625 puntos promedio en la PAES Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 1
iii) A
D.O. 05.09.2025
entre las pruDecreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 1) iii)
D.O. 02.03.2023
ebas obligatorias vigentes de Acceso a la Educación Superior, que se matriculen por primera vez como alumnos de primer año en carreras de pedagogía acreditadas por al menos 2 años, al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, en conformidad a la ley Nº 20.129, y que tengan el carácter de elegibles de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.
    Asimismo, se podrá otorgar este beneficio a aquellos estudiantes provenientes de establecimientos educacionales Decreto 229, EDUCACION
Art. único N° 1 d)
D.O. 22.01.2020
regidos por el DFL (Ed.) Nº 2, de 1998, y el DL Nº 3.166, de 1980, cuyo promedio de notas de enseñanza media se encuentre en el 10% mejor de su cohorte de egreso en el año anterior al proceso de asignación de becas respectivo y que hayan obtenido a lo menos 595 puntos promedio en la PAES, Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 1
iii) B
D.O. 05.09.2025
entre las pruebas obligatorias vigentes de Acceso a la Educación Superior.
    ii)  se encuentren matricDecreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 1) iii)
D.O. 02.03.2023
ulados en un Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 1
iii) C
D.O. 05.09.2025
ciclo o programa de formación pedagógica elegible para licenciados al año siguiente o subsiguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del presente decreto, enDecreto 167, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 d)
D.O. 04.11.2014
Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 1) b) iii., iv. y v.
D.O. 22.07.2022
instituciones de Educación Superior reconocidas oficialmente por el Estado y acreditadas institucionalmente por a lo menos en el nivel básico equivalente a 3 años, de conformidad a la ley Nº 20.129, al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo. El beneficio financia en este caso, el programa de formación pedagógica de una duración máxima de cuatro semestres.

    iii) que posean grado de licenciado o título profesional cuando se matriculen en un programa de formación pedagógica elegible.
    Los beneficiarios de esta beca, una vez obtenido el título profesional, financiado por el beneficio establecido en esta letra, deberán cumplir conDecreto 108, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1, a)
D.O. 07.09.2015
la obligación deDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 1) b) vi. y vii.
D.O. 22.07.2022
ejercer su profesión en los establecimientos educacionales determinados en el presente reglamento, en los plazos y formas establecidos en el Título VIII, Párrafo 5º.
f)  "Becas de Reparación". Incluye los siguientes beneficios:
    .    En virtud de la ley 19.123,
          de 1992, se establece la
          continuidad gratuita de los
          estudios en universidades,
          institutos profesionales y 
          centros de formación técnica
          reconocidos por el Estado
          para los hijos/as de personas
          declaradas víctimas de
          violaciones a los derechos
          humanos o de la violencia
          política, que se
          individualizan en el
          Volumen Segundo del
          Informe de la Comisión
          Nacional de Verdad y
          Reconciliación y de las
          que se reconozcan en tal
          calidad por la Corporación
          Nacional de Reparación
          y Reconciliación, mediante
          el pago de la matrícula
          y del arancel mensual.
    .    Adicionalmente, la ley
          Nº 19.992, de 2004,
          garantiza la continuidad
          de los estudios de las 
          personas que fueron víctimas
          directas de violaciones a 
          los derechos humanos,
          individualizadas en
          los anexos "Listado de
          prisioneros políticos y 
          torturados" y "Menores de
          edad nacidos en prisión
          o detenidos con sus padres",
          de la Nómina de Personas
          Reconocidas como Víctimas,
          que forma parte del
          Informe de la Comisión
          Nacional sobre Prisión
          Política y Tortura,
          creada por el decreto 
          supremo Nº 1.040, de 2003,
          del Ministerio del Interior.
          Los beneficiarios que
          soliciten continuar sus
          estudios de enseñanza
          superior en instituciones
          de educación superior
          estatales o privadas
          reconocidas por el
          Estado, tendrán derecho
          al pago de la matrícula
          y del arancel mensual.
          Incluye también, de
          conformidad a lo 
          establecido por el
          artículo 6º transitorio
          de la ley Nº 20.405,
          a un descendiente de
          hasta segundo grado de
          consanguinidad en línea
          recta, en caso de
          no haber utilizado el
          beneficio con anterioridad.
g)  "Beca de Excelencia Académica". Es aquella dirigida a estudiantes meritorios que egresen de enseñanza media en el año inmediatamente anterior a la matrícula, de establecimientos educacionales regidos por el DFL (Ed.) Nº 2, de 1998, y el DL (Ed.) Nº 3.166, de 1980, cuyo promedio de notas de enseñanza media se encuentre en el 10% mejor del establecimiento o que hayan obtenido al menos una de las Distinciones a las Trayectorias Educativas ("DTE") en las Pruebas de Acceso a la Educación Superior rendidas para dicho proceso de admisión, de acuerdo a lo establecido en la letra a) del artículo 63 del presente reglamento. Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 1 iv)
D.O. 05.09.2025
Para la obtención de este beneficio deberán maDecreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 1) iv)
D.O. 02.03.2023
tricularse como estudiantes de primer año en las instituciones de educación superior señaladas en el artículo 52 del DFL (Ed.) Nº 2, de 2010, que se encuentren acreditadas institucionalmente al 31 de diciembre del año previo a la matrícula, conforme a la ley Nº 20.129.
h)  "Beca de Articulación". Este beneficio se otorgará a estudiantes meritorios, egresados o titulados de carreras técnicas de nivel superior dentro de los dos años precedentes al año de asignación y, que habiendo obtenido un promedio de notas de educación media igual o superior a 5,0 (cinco coma cero), deseen continuar sus estudios en carreras conducentes a títulos profesionales, en un área del conocimiento afín con la carrera de origen, en instituciones de educación superior acreditadas, conforme a la ley Nº 20.129, al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo. Para la selección de los postulantes, se conDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 1 e)
i., ii. y iii.
D.O. 22.01.2020
siderará el nivel socioeconómico del alumno y su familia, junto a su rendimiento académico.
    i) "Beca de continuidad de estudios para estudiantes de instituciones en cierre". Se asignará a estudiantes que provienen de los hogares pertenecientes a los siete deciles de menores ingresos de la población del país, que habiendo estado matriculados el año anterior al acto administrativo que designe administrador provisional o administrador de cierre, según corresponda, en instituciones respecto de las cuales el Ministerio de Educación haya solicitado al Consejo Nacional de Educación la revocación del reDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 1 f)
D.O. 22.01.2020
conocimiento oficial y éste haya dado su aprobación, conforme a los artículos Nº 64, 74 y 81, del DFL Nº 2, de 2010, del Ministerio de Educación, se matriculen en una institución de educación superior que cuente con acreditación institucional vigente de nivel avanzado o de excelencia, al 31 de diciembre del año anterior a la asignación del beneficio, conforme a la ley Nº 20.129.
    j) "Beca Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos". Incluye los siguientes beneficios:

    - Caso Norín Catrimán: Tendrán derecho a esta beca las personas individualizadas mediante acto administrativo del Ministerio de Desarrollo Social, que cursen estudios superiores en instituciones de educación superior.
    - Caso Lemún Saavedra: Podrá optar a esta becaDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 1) c) i. y ii.
D.O. 22.07.2022
la persona individualizada en el numeral 4º, literal a), del Acuerdo que contiene las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos eDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 1 g)
D.O. 22.01.2020
n el caso de Edmundo Alex Lemún Saavedra vs Chile, suscrito con fecha 9 de marzo 2018, que curse estudios superiores en instituciones de educación superior.
    - Caso Acuerdo de Solución Amistosa, suscrito por el Estado y "F.S.": Tendrán derecho a esta beca las personas individualizadas en el Capítulo IV del Acuerdo de Solución Amistosa, suscrito por el Estado y "F.S.", con fecha 3 de agosto de 2021, correspondiente al caso N° 12.956 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que cursen estudios superiores en instituciones de educación superior.
    Los beneficiarios de estas becas podrán acceder a las mismas bajo las condiciones y procedimienDecreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 1) v)
D.O. 02.03.2023
to que se establecen en el título XI del presente reglamento, siempre que se matriculen en instituciones de educación superior que se encuentren acreditadas de conformidad a la ley Nº 20.129, al 31 de diciembre del año anterior a la asignación.
    Para efectos Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 1 v)
D.O. 05.09.2025
de este reglamento, se considerarán como pruebas obligatorias de acceso a la educación superior, la prueba de competencia lectora y la prueba de competencia matemática 1 (M1), o aquellas que las reemplacen.
     
    Artículo 2º.- Las becas que se otorguen en virtud de lo dispuesto por el presente Reglamento tendrán por objeto cubrir, total o parcialmente, el valor del arancel real de la carrera correspondiente.
    Se entenderá por "arancel real" el valor anual de la carrera, establecido por la institución de educación superior donde estudie el becario, informado a la Subsecretaría Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 03.06.2021
de Educación SuperiorDecreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 2)
D.O. 02.03.2023
en adelante, la "Subsecretaría", en la oferta académica respectiva, cualquiera sea la denominación que en ella se le dé.
    Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por "Arancel de referencia" el monto máximo de dinero determinado por Decreto 100
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 03.06.2021
la Subsecretaría para financiar un plan o programa de estudios determinado. Dicho arancel se fijará anualmente, mediante Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 02.06.2017
el acto administrativo correspondiente.




    Artículo 3º.- Las becasDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 02.06.2017
del presente decreto son incompatibles entre sí, salvo que la suma de los recursos obtenidos por un alumno beneficiario sea inferior a $1.150.000 (un millón ciento cincuenta mil pesos) y esta cifra no sobrepase el arancel real de la carrera.
    Asimismo, las becas establecidas en Decreto 229, EDUCACION
Art. único N° 2 a)
D.O. 22.01.2020
el artículo 1º serán incompatibles con el beneficio estudiantil asociado al financiamiento institucional para la gratuidad establecido en la ley Nº 21.091, el cual tendrá preferencia en la asignación, por lo queDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 03.06.2021
el estudiante deberá renunciar a la beca mediante el formato dispuesto por la Subsecretaría para este efecto, dentro del proceso de reposición contemplado en el artículo 23 del presente reglamento, para utilizar el beneficio estudiantil asociado a la gratuidad. No obstante la preferencia de asignación de estudios gratuitos, los postulantes que cumplan los requisitos para acceder a la Beca Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 2
D.O. 05.09.2025
cumplimiento de sentencias y acuerdos o a las Becas de reparación, se les asignará una de las referidas becas si cumplen los requisitos.
    Con todo, el estudiante que hubiere recibido estuDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 2 b)
D.O. 22.01.2020
dios gratuitos en años anteriores, habiendo perdido dicho beneficio posteriormente, podrá postular a las becas reguladas en el presente reglamento sólo para efectos de financiar una carrera o programa distinto de aquel o aquellos en que hubiere recibido estudios gratuitos. En tal caso, de resultar beneficiario de una beca, sólo podrá recibir asignación inicial por única vez después de haber obteniDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 03.06.2021
do gratuidad y no le serán aplicables las normas reguladas en el título XIV de este reglamento.

   
    Artículo 4º.- Las becas sólo podrán otorgarse durante el período reglamentario de duración de la carrera de conformidad a lo que se indique en la malla curricular proporcionada cada año por la institución respectiva e informada en la oferta académica del año de obtención del beneficio, excluyéndose de este período el proceso de titulación y el período de prácticas profesionales o laborales, salvo que éstos se encuentren incluidos formalmente en la duración de la malla curricular respectiva.
     
    Artículo 5º.- A excepción de la Beca Vocación de Profesor, los programas de formación inicial, tales como bachilleratos y ciDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 3 a)
D.O. 22.01.2020
clos o programas de formación pedagógica, se considerarán como parte integrante del currículum de la carrera profesional por la que el estudiante en definitiva opte. Por tanto, en estos casos, se entenderá como período reglamentario de duración la suma de los semestres de dicho programa más los semestres de la carrera propiamente tal, descontando el número Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 4 a)
D.O. 02.06.2017
de semestres de los programas de formación inicial que sean convalidados por la institución de educación superior cuando el alumno ingresa a la carrera profesional, de acuerdo al nivel de avance académico informado por la institución para cada eDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 3 b)
D.O. 22.01.2020
studiante.


    Artículo 6º.- Los alumnos que se encuentren en programas de formación inicial, tales como bachilleratos y ciclos o programas de formación pedagógica, deberán optarDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 4
D.O. 22.01.2020
por la carrera profesional en modalidad de continuidad de estudios, durante la duración oficial de estudios de dichos programas o en el período académico inmediatamenteDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 5 a)
D.O. 02.06.2017
posterior. A los alumnos que se retrasen en el programa de formación inicial, se les suspenderá el beneficio por un periodo máximo de un año, renovándose éste siempre queDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 5 b)
D.O. 02.06.2017
realicen su continuidad de estudio dentro del mismo plazo y cumplan con los demás requisitos de renovación.

     
    Artículo 7º.- Los recursos para financiar las becas señaladas en el artículo 1º, serán distribuidos entre las instituciones de educación superior respectivas mediante uno o más decretos del Ministerio de Educación, copia Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 07.09.2015
de los cuales serán remitidas a la Dirección de Presupuestos al momento de su total tramitación, acompañados del número de beneficiarios por institución. Con estos recursos se financiará, además, la renovación del beneficio, de acuerdo con los requisitos y demás condiciones que se establecen en el presente reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, todos los beneficios estarán supeditados a la disponibilidad presupuestaria existente según la Ley de Presupuestos vigente al año de asignación de la beca respectiva.

     
    Artículo 8º.- Las becas no podrán hacerse efectivas en programas o carreras a distancia o semipresenciales, programas especiales de titulación, ni en programas de postgrados o postítulos y cualquier otro programa o carrera que haya sido informado por la institución de Educación SuperiDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 5 a)
D.O. 22.01.2020
or como plan especial de estudios en la Oferta Académica vigente al Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SIES).
    Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la Beca de ContiDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 5 b) y c)
D.O. 22.01.2020
nuidad de estudios para estudiantes de instituciones en cierre será procedente para alumnos reubicados que deban cursar programas especiales que permitan completar un programa de estudios conducente a un título profesional, grado de licenciado o título técnico de nivel superior, siempre que dichos programas sean presenciales.

    Artículo 9º.- Los estudiantes podrán obtener la asignación inicial de beneficios, excluidas las renovaciones, dos veces como máximo, con excepción de la Beca de ContinDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 6
D.O. 22.01.2020
uidad de estudios para estudiantes de instituciones en cierre.
    El alumno que curse simultáneamente dos o más carreras sólo podrá optar al beneficio de la beca en una de ellas.


     
    Artículo 10°.- Para Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 03.06.2021
ser elegibles a las becas reguladas en el presente reglamento, las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos, deberán contar con acreditación vigente al 31 de enero del año del proceso de asignación de becas respectivo. Se entenderá que cumplen esa condición las carreras y programas que a la señalada fecha se encuentren en proceso de acreditación ante la Comisión Nacional de Acreditación, de acuerdo con lo establecido en la ley N°20.129 y su reglamento. Con todo, este requisito no será aplicable para la beca de continuidad de estudios para estudiantes de instituciones en cierre.
    Asimismo, las carreras y programas que se encuentren en proceso de supervisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 quinquies de la referida la ley 20.129, sólo serán elegibles en la medida que el Consejo Nacional de Educación informe a la Subsecretaría de Educación Superior sobre el acuerdo que autorice matrícula para el año respectivo.
    Adicionalmente, se exceptuarán del requisito de acreditación las nuevas carreras o programas impartidas por universidades acreditadas, por un plazo de tres años contado desde el inicio de las respectivas actividades académicas.
    En los casos Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 3
D.O. 05.09.2025
indicados en los incisos segundo y tercero del presente artículo, la universidad deberá presentar a la Subsecretaría el acto de la Comisión Nacional de Acreditación o el del Consejo Nacional de Educación, que acredite que la carrera y programa se encuentran en proceso de acreditación o en proceso de supervisión, así como la correspondiente autorización de matrícula, respectivamente.

     
    TÍTULO II
     
    De los requisitos para acceder al Programa de Becas

     
    Artículo 11.- En términos generales, para optar a las Becas de Educación Superior los estudiantes deben reunir los siguientes requisitos:
     
a)  Ser chileno(a), con la excepciónDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 7 a)
D.O. 02.06.2017
de estudiantes que opten a la Beca de continuidDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 7 a)
D.O. 22.01.2020
ad de estudios para estudiantes de instituciones en cierre y aquellos estudiantes extranjeros considerados expresamente en la Beca Juan Gómez Millas.
b)  Contar con Licencia de Enseñanza MedDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 7 b)
D.O. 22.01.2020
ia.
c)  Acreditar situación socioeconómica de acuerdo con lDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 7 b)
D.O. 02.06.2017
as normas que se establecen para cada una de las becas. Quedan exceptuados de este requisito los beneficiarios de las Becas Vocación de Profesor, de Reparación y Cumplimiento de Sentencias y AcuerdoDecreto 167, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 5 b)
D.O. 04.11.2014
s.
d)  Demostrar un rendimiento académico satisfactorio, de acuerdo con las normas que se establecen para cada una de las becas, con excepción de la Beca de continuidad Decreto 229, EDUCACION
Art. único N° 7 c)
D.O. 22.01.2020
de estudios para estudiantes de instituciones en cierre, de la beca Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos y de la Beca de ReparacióDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 7 c)
D.O. 02.06.2017
n.
e)  Matricularse en una institución de educación superior que se encuentre acreditada de conformidad a la ley Nº 20.129 al 31 de diciembre del año anterior al proceso Decreto 229, EDUCACION
Art. único N° 7 d)
D.O. 22.01.2020
de asignación de becas respectivo, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el presente reglamentoDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 2)
D.O. 22.07.2022
.Decreto 229, EDUCACION
Art. único N° 7 e)
D.O. 22.01.2020



     
    Artículo 12.- Los requisitos objetivos que deban cumplir los estudiantes para la asignación de los beneficios establecidos en el presente reglamento, se aplicarán a los alumnos que ingresen a primer año y a los de cursos superiores. Los estudiantes Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 02.06.2017
beneficiarios de años anteriores-denominados renovantes-, estarán sujetos para el solo efecto de los requisitos de renovación al Decreto 167, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 04.11.2014
cumplimiento de los requisitos académicos establecidos en el Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 4 a) y b)
D.O. 03.06.2021
reglamento y a observar lo dispuesto en el artículo 17 del mismo cuerpo reglamentario.



   
    Artículo 13.- En los casos que corresponda establecer la situación socioeconómica del alumno, se utilizará como instrumento de evaluación uniforme el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica, en adelante "FUAS", que consisteDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 9 a)
D.O. 02.06.2017
en un formulario digital que administra el Ministerio de Educación, a través de su Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 5 a)
D.O. 03.06.2021
Subsecretaría, para recabar antecedentes socioeconómicos del postulante a laDecreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 3)
D.O. 02.03.2023
educación superior y su grupo familiar y a partir del cual se determina el decil de ingresos al que pertenece el postulante.
    La información obtenida mediante el FUAS se verificará con distintas bases de datos de organismos públicos, queDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 9 b) y c)
D.O. 02.06.2017
permiten determinar la situación socioeconómica del postulante, en tramos de ingreso definidos por la Encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional, CASEN, o del instrumento que la reemplace. Dichos tramos de ingreso, serán corregidos de acuerdo a la información proporcionada por las bases de datos de otros organismos públicos. El resultado del instrumento permitirá distribuir a los postulantes en deciles ordenados en forma ascendente, de acuerdo al ingreso autónomo per cápita del hogar, corregido de acuerdo a las distintas bases de datos consultadas.
    El procedimiento Decreto 525, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 26.12.2015
de recolección de antecedentes y de calificación de la situación socioeconómica del "FUAS" se fijará mediante el correspondiente acto administrativo.
    La Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 5 b)
D.O. 03.06.2021
Subsecretaría podrá solicitar al postulanteDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 9 d)
D.O. 02.06.2017
que complemente o aclare la información entregada en el FUAS a través de la institución de educación superior en la que está matriculado, entidad que deberá realizar la respectiva acreditación socioeconómica y comunicarla a dicha repartición pública a través de la plataforma disponible para tal efecto.



    Artículo 14.- Para el requisito de puntaje estabDecreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 4) i), ii)
D.O. 02.03.2023
lecido para las Becas Bicentenario, Juan Gómez Millas, Estudiantes Hijos de Profesionales de la Educación y Vocación de Profesor, se considerará el mayor puntaje promedio obtenido en laDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 9 a)
i., ii., iii. y iv.
D.O. 22.01.2020
Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 4
i) A y B
D.O. 05.09.2025
PAES (pruebas de Competencia Lectora y de Competencia Matemática 1), del proceso de admisión o del año inmediatamente anterior.

    En el Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 4 ii)
D.O. 05.09.2025
caso de la "Beca de Excelencia Académica", sólo se considerará la PAES, o el instrumento que la reemplace, del año de admisión, para cumplir el requisito de puntaje establecido para el beneficio.

    En todo caso, no será exigible el requisito de puntaje Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 4 iii)
D.O. 05.09.2025
PAES, o del instrumento que la reemplace, para aquellos estudiantes que ingresen a la educación superior mediante el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE).


    Artículo 15.- El promedio de notas y la infDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 03.06.2021
ormación de contar con licencia de enseñanza media de los postulantes se obtendrá de la base de datos entregada por la Central NacioDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 10 a) y b)
D.O. 22.01.2020
nal de Tecnología del Ministerio de Educación.
    En caso de Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 5
D.O. 05.09.2025
que el Ministerio no cuente con las notas del postulante en sus registros y sistemas, se informará de ello en el momento de publicación del respectivo resultado de asignación. Ante dicha comunicación, el postulante deberá presentar los antecedentes en el proceso de reposición, de acuerdo con el procedimiento y a los plazos definidos en el artículo 23 del presente reglamento.


    Artículo 16.- Los alumnos de cursos superiores que no han sido asignatarios de los beneficios reglamentados en este decreto durante el período anterior a la matrícula respectiva, y aquellDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 08.01.2019
os que deseen optar a un beneficio distinto, podrán postular a las becas reguladas en este reglamento, con excepción de las becas de Excelencia Académica y Vocación de Profesor en la Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 6
i) y ii)
D.O. 05.09.2025
modalidad establecida en la letra a) del artículo 37 del presente reglamento.
    En estos casos, además de lo dispuesto en los artículos 11 y 17 del presente reglamento y las condiciones establecidas respecto de cada una de las becas, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Estar cursando la carrera dentro del período reglamentario de duración de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79.
    2. No haber obtenido con antelacDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 08.01.2019
ión dos becas de arancel del Programa de Becas de Educación Superior.
    Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 03.06.2021
3. Cumplir con el avance académico establecido en el artículo 74.
    4. No haber sido beneficiario de Decreto 167, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 7 b)
D.O. 04.11.2014
estudios gratuitos eDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 11
D.O. 22.01.2020
n la misma carrera o programa de estudios.

    Tratándose de la Beca de continuidad de estudios para estudiantes de instituciones en cierre y beca Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos, no se aplicarán estos requisitos.

    Artículo 16 bis.- En el Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 7
D.O. 05.09.2025
caso de los estudiantes que sean becarios iniciales de cursos superiores, se les otorgarán las becas reguladas por este título, solo por el tiempo que reste para completar la malla curricular, contado desde el año de ingreso a la carrera.
    La duración de la carrera se supeditará a lo establecido en el artículo 4º del presente reglamento.
    Artículo 16 ter.- Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 8
D.O. 05.09.2025
Respecto de los estudiantes que sean renovantes, y que sean informados por las instituciones de educación superior con fecha de obtención de título posterior al 30 de abril, solo se renovará por un semestre el beneficio, siempre que esté contemplado dentro de la duración restante de la beca.

   
    Artículo 17.- Para los efectos de acceder a las becas de que trata el presente reglamento, los postulantes no podrán contar previamente con Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 9 a)
D.O. 03.06.2021
una licenciatura de carácter terminal, o título técnico de nivel superior o profesional. Sin Decreto 167, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 04.11.2014
embargo, se exceptúan de esta restricción los postulantes a las Becas de Articulación, Vocación de Profesor Continuidad de estudios para estudiantes deDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 12
D.O. 22.01.2020
instituciones en cierre y cumplimiento de sentencias y acuerdos, de conformidad a lo que se regula en los títulos VIII, XI, XII y XII-A..


     
    TÍTULO III
     
    Del Procedimiento de PoDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 02.06.2017
stulación y Asignación





   
    Artículo 18.- El procedimiento de postuDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 13
D.O. 22.01.2020
lación a las becas señaladas en el artículo 1º del presente reglamento se realizará electrónicamente a través del FUAS, dispuesto a través de la página web que determine para tales efectos la Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 10 a)
D.O. 03.06.2021
Subsecretaría.
    El FUAS será el único mecanismo válido de postulación a los beneficios que lo requieran, siendo responsabilidad del postulante informarse sobre las fechas del calendario de postulación. Para aquellas becas que no requieren acreditar una situación socioeconómica se dispondrá de un formulario específico para la postulación, en el sitio web señalado.
    El postulante deberá completar el FUAS, aceptar los términos y condiciones y enviar electrónicamente dicho formulario. Para todos los efectos del proceso de postulación, no se considerarán válidas las postulaciones inconclusas o que no sean enviadas electrónicamente a través de la página correspondiente, dentro de los plazos definidos por la Subsecretaría para ello.
    LaDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 3)
D.O. 22.07.2022
Subsecretaría será la encargada de señalar la o las fechas de postulación, pudiendo ampliar los plazos originalmente informados, lo que se comunicará mediante la página web que se disponga para ello.



     
    Artículo 19.- Concluida la etapa de posDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 13
D.O. 22.01.2020
tulación, la Subsecretaría publicará el "nivel socioeconómico" de cada postulante, una etapa informativa en la que dichaDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 10 a)
D.O. 03.06.2021
repartición comunica a los estudiantes si califican para alguno de los beneficios estudiantiles, en función del nivel socioeconómico determinado para el estudiante, previa validación con diversas bases de datos de otros organismos.
    En aquellos casos que no sea posible la determinación del nivel socioeconómico del postulante, y este antecedente sea un requisito para acceder al beneficio, la Subsecretaría requerirá al estudiante para que presente los documentos que acrediten su situación socioeconómica en la institución de educación superior donde se matricule. Las instituciones de educación superior deberán recibir dichos antecedentes socioeconómicos y estarán obligadas a mantenerlos en sus archivos por un período no inferior a la duración real de la carrera.
    Así, en el caso del inciso anterior, las instituciones de educación superior deberán acreditar la condición socioeconómica del postulante cuando corresponda, mediante la revisión de los antecedentes mínimos solicitados a éste durante el proceso de matrícula, según procedimiento que defina cada año para estos efectos la Subsecretaría. Junto con lo anterior, las instituciones estarán facultadas para solicitar documentación adicional que permita comprobar y validar la situación socioeconómica del grupo familiar del postulante.
    La institución respectiva deberá reportar los antecedentes a través de la plataforma dispuesta por la Subsecretaría, en los plazos que ésta determine, a fin de que pueda establecer si en virtud de la condición socioeconómica del estudiante, éste califica para acceder al beneficio. En todo caso, la institución será responsable de entregar un resultado definitivo sobre la condición socioeconómica del estudiante.
    Adicionalmente, la Subsecretaría podrá verificar la veracidad de la información proporcionada por los postulantes, solicitando información a entidades públicas o privadas.



   
    Artículo 20.- Se considerará que la institución de educación superiorDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 12 a), b) y c)
D.O. 02.06.2017
se encuentra en incumplimiento de la obligación de acreditación socioeconómica cuando, en los casos en que deba acreditar dicha condición, no haya ingresado en la plataforma dispuesta por Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 10 b)
D.O. 03.06.2021
la Subsecretaría al efecto, los datos necesarios para el proceso de verificación de los antecedentes socioeconómicos de los alumnos requeridos, o los incorpore en forma errónea, tardía o incompleta. En caso de producirse este incumplimiento, por causas imputables a la institución, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.









    Artículo 21.- Previo a la selección Decreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 14 a)
i. y ii.
D.O. 22.01.2020
del beneficio, la Subsecretaría realizará una pre-asignación, en virtud de la cual se le comunicará al estudiante, a través la página web dispuesta al efecto, que preliminarmente reúne los requiDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 10 a), b) y c)
D.O. 03.06.2021
sitos para ser beneficiario.
    Dicha preasignación no constituye un derecho para el beneficiario, sino que constituye una etapa previa a la selección, en la cual la Subsecretaría verificará el efectDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 13 a), b) y c)
D.O. 02.06.2017
ivo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el presente reglamento respecto de los beneficiarios del programa de becas de educación superior.
    Para proceder a la asignación definitiva del beneficio, las Instituciones de Educación Superior deberán informar a la SuDecreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 5)
D.O. 02.03.2023
bsecretaría, la nómina que acredita la matrícula en la respectiva institución, en los plazos establecidos por dicha Subsecretaría.
    La nómina de estudiantes beneficiarios será comunicada a través de la página web. UnaDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 14 c)
D.O. 22.01.2020
vez asignada la beca, ésta se hará efectiva mediante el pago directo a la institución de educación superior en que fue seleccionado el estudiante.
    Para ello, respecto del requisito señalado en el Decreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 14 d)
D.O. 22.01.2020
artículo 17, relativo a no contar previamente con título de nivel superior, la Subsecretaría verificará su cumplimiento a través de la carga de información de titulados que realizan las instituciones al SIES, con Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 9
D.O. 05.09.2025
información disponible al momento de la asignación o renovación de beneficios, según los plazos determinados por la Subsecretaría.


    Artículo 22.- El proceso de renovación se realizará de acuerdo a lo establecido en el Título XIII del presente Reglamento y la respectiva comprobacióDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 15 a) y b)
D.O. 22.01.2020
n de requisitos se realizará a través de la plataforma de Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 10
D.O. 05.09.2025
educación superior (PES), siendo en esta etapa la institución de educación superior la responsable de cargar la información correspondiente a cada postulante en el sistema. De igual manera, los resultados de las renovaciones se publicarán a través de la página web.


    Artículo 23.- Los postulantes que no obtuvieron el beneficio podrán reponer ante la SubDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 10 b)
D.O. 03.06.2021
secretaría, en el plazo de quince (15) días corridos contados desde el momento de publicación del respectivo resultado de asignación.
    La reposición se efectuará poDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 16 a)
D.O. 22.01.2020
r vía electrónica, mediante un formulario que se encontrará disponible en la página web. Al interponer su reposición, deberá adjuntar la documentación que fundamenta su recurso, según la causal correspondiente.


    1. Diferencias en la composición del grupo familiar.
    2. Diferencia en los ingresos del grupo familiar.
    3. Cesantía de un integrante del grupo familiar.
    4. Gasto permanente en salud o enfermedad grave sobreviniente.
    5. Gasto en educación superior de otro integrante del grupo familiar sin beneficios.
    6. Integrante del hogar en condición de salud de larga duración.
    7. Ausencia o incomDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 16 c)
i., ii. y iii.
D.O. 22.01.2020
pletitud de notas de enseñanza media, diferencias en el NEM informado, o sin registro de haber cursado la educación media completa en Chile o no contar con licencia de enseñanza media.
    8. Haber declarado en FUAS, o registrar en las bases de datos del Ministerio de Educación -en ambos casos por error- un título técnico de nivel superior, profesional o una licenciatura terminal.
    9. Ser hijo de profesional o asistente de la educación.
    10. Contar con residencia definitiva vigente o residencia temporal.
    11. Becas de Reparación concedidas en virtud de las leyes Nº 19.123 y Nº 19.992.
    12. Solo para el caso de la Beca de Articulación, se podrá fundar en la ausencia de título técnico de nivel superior o egreso de carrera técnica según las bases del Ministerio de Educación.

    El recurso se resolverá fundadamente, lo que será notificado a través de la página web, al momento de publicarse los resultados.

     
    TÍTULO IV
     
    De la Beca Bicentenario

    Artículo 24.- Para optar a la Beca Bicentenario el postulante deberá cumplir, además de los requisitos señalados en el artículo 11 y lo dispuesto por el Título III del presente reglamento, con las siguientes condiciones:

1.  Matricularse en primer año de Decreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 17 a)
D.O. 22.01.2020
programas de estudio regulares impartidos por universidades que se encuentren acreditadas institucionalmente en el nivel Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 12
i) A y B
D.O. 05.09.2025
avanzado o de excelencia, de conformidad a la ley Nº 20.129, al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, o se encuentren en alguna de las situaciones de excepción del artículo tercero transitorio.
    También se podrá asignar este beneficio a estudiantes que se matriculen en cursos superiores de programas regulares impartidos por aquellas universidades señaladas en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, de Educación.
2.  Pertenecer a los primDecreto 108, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 10, a)
D.O. 07.09.2015
eros siete deciles de menores ingresos de la población del país.
3.  Tener un buen rendimiento académDecreto 108, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 10, b)
D.O. 07.09.2015
ico. Para determinar esta condición, los alumnos que postDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 17 b)
D.O. 22.01.2020
ulan a esta beca, deberán haber obtenido eDecreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 7) i) y ii)
D.O. 02.03.2023
n la Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 12 ii)
D.O. 05.09.2025
PAES un puntaje promedio igual o superior a 510 puntos.
    Se exceptuarán de rendir la PAES aquellos postulantes en situación de discapacidad, según lo informe el Servicio de RDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 03.06.2021
egistro Civil e Identificación, de acuerdo con el Registro Nacional que mantiene al efecto. En su reemplazo, se les exigirá tener un promedio de notas de enseñanza media igual o superior a 5,0 (cinco coma cero). Para estos efectos, se podrá otorgar el número de becas que establezca la Ley de Presupuestos de cada año.

    Artículo 24 bis.- Para hacer efectivo esteDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 18
D.O. 22.01.2020
beneficio, la institución en que se matriculen debe cumplir con la condición de que al menos el 80% de los estudiantes matriculados para el año anterior a la asignación del Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 03.06.2021
beneficio, en primer año en licenciaturas no conducentes a título, o carreras profesionales con licenciatura, cuenten con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 458 puntos entre las pruebas obligatorias vigentes, el puntaje Decreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 8)
D.O. 02.03.2023
de notas de la enseñanza media y el puntaje de ranking de notas, los que se considerarán en idéntica proporción.


     
    Artículo 25.- La beca cubrirá, como máximo, el valor del arancel de referencia de la respectiva carrera, por los años que comprenda la malla curricular de la carrera, de conformidad a lo establecido en los artículos 4º y 5º. Para el solo efecto de la asignación de esta beca, el monto de dicho arancel de referencia se establecerá anualmente mediante resolución de Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 13
D.O. 03.06.2021
la Subsecretaría, visada por la Dirección de Presupuestos. En todo caso, el valor del arancel de referencia no podrá ser mayor al valor del arancel real de la carrera correspondiente.

   
    TÍTULO V
     
    De la Beca Juan Gómez Millas
    Artículo 26.- Para optar a la Beca Juan Gómez Millas, además de los requisitos señalados en el artículo 11 y cumplir lo dispuesto por el Título III del presente reglamento, es necesario:

1.  Matricularse en alguna de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 52 del DFL (Ed.) Nº 2, de 2010, que tengan el carácter de instituciones autónomas y se encuentren acreditadas de conformidad a la ley Nº 20.129 al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo.
2.  Pertenecer a los primDecreto 108, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 11, a)
D.O. 07.09.2015
eros siete deciles de menores ingresos de la población del país.
3.  Tener un buen rendimiento académico. Para deteDecreto 108, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 11, b)
D.O. 07.09.2015
rminar esta condición, los alumnos que postuDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 19 a)
D.O. 22.01.2020
lan a esta beca, deberán haber obtenido en Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 13 i)
D.O. 05.09.2025
la PAES Decreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 9)
D.O. 02.03.2023
un puntaje promedio igual o superior a 510 puntos promedio.
    Se exceptuarán de este requisito aquellos postulantes con discapacidad, según lo informe el Servicio de Registro CiDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 08.01.2014
vil e Identificación, de acuerdo con el Registro Nacional que mantiene al efecto, a quienes se les exigirá en reemplazo tener un promedio de notas de enseñanza media igual o superior a 5.0. Para estos efectos, se podrá otorgar el número de becas que establezca la Ley de Presupuestos de cada año.
    Asimismo, no les será aplicable este requisito a aquellos estudiantes extranjeros con residencia Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 13 ii)
D.O. 05.09.2025
definitiva vigeDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 19 b) y c)
D.O. 22.01.2020
nte o extranjeros con residencia temporal, que hayan cursado la enseñanza media en Chile, de comprobada necesidad socioeconómica que se matriculen en alguna de las instituciones de educación superior mencionadas en el numeral 1º. Para estos efectos, se podrá otorgar el número de becas que establezca la Ley de Presupuestos de cada año.

     
    Artículo 27.- Se entenderá que el alumno se Decreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 20
D.O. 22.01.2020
encuentra en una "situación de comprobada necesidad socioeconómica" cuando su condición socioeconómica se ubique entre los sieteDecreto 108, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 07.09.2015
deciles de menores ingresos de la población del país.



     
    Artículo 28.- La beca cubrirá, como máximo, el valor del arancel Decreto 167, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 13
D.O. 04.11.2014
real de la respectiva carrera, con un tope anual de $1.150.000 (un millón ciento cincuenta mil pesos).

     
    TÍTULO VI
     
    De la Beca Nuevo Milenio

     
    Artículo 29.- Para optar a la Beca Nuevo Milenio, además de los requisitos señalados en el artículo 11 y cumplir lo dispuesto por el Título III del presente reglamento, los postulantes deberán:

a)  Matricularse en una Institución de Educación Superior acreditada de conformidad a la ley Nº 20.129 al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo. También se entenderá cumplir este requisito, al matricularse en aquellas instituciones exDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 21 a)
i. y ii.
D.O. 22.01.2020
entas de la acreditación institucional mediante resolución fundada, según lo dispuesto en el artículo 3º transitorio y el artículo 4º transitorio del presente reglamento.
b)  Pertenecer a los primerosDecreto 108, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 12, a)
D.O. 07.09.2015
siete deciles de menores ingresos de la población del país.
c)  Tener un buen rendimiento académico.Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 13, b)
D.O. 07.09.2015
Para determinar esta condición, los alumnos que poDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 21 b)
D.O. 22.01.2020
stulan a esta beca, deberán haber obtenido en la enseñanza media un promedio de notas igual o superior a cinco coma cero (5,0).
d)  Si se trata de carreras profesionales, éstas deberán ser impartidas por Institutos Decreto 167, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 14
D.O. 04.11.2014
Profesionales.
     
    La Ley de Presupuestos de cada año establecerá el número de cupos disponibles para alumnos en situación de discapacidad.


     
    Artículo 30.- La beca cubrirá hasta un monto máximo anual de $600.000 (seiscientos mil pesos) oDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 16
D.O. 02.06.2017
el menor valor entre el arancel real de la carrera correspondiente y el monto del beneficio.
    Sin embargo, la beca cubrirá hasta un monto máximo anual de $86Decreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 22 a)
i., ii. y iii.
D.O. 22.01.2020
0.000 (ochocientos sesenta mil pesos), para los postulantes que provengan de los hogares pertenecientes a los primeros cinco deciles de menores ingresos del país, en la medida que las instituciones en que se matriculen en primer año cuenten con acreditación vigente de Decreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 10)
D.O. 02.03.2023
nivel básico, de conformidad a la ley N° 20.129, al 31 de diciembre del año anterior a la asignación.
    Para todos los efectos, los montos señalados en esteDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 22 b)
D.O. 22.01.2020
artículo se aplicarán también para la renovación del beneficio de quienes lo hayan obtenido en años anteriores.





    Artículo 31.- El Ministerio de Educación asignará un número determinado de becas, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Presupuestos de cada año, para aquellos estudiantes que habiendo egresado de enseñanza media dentro de los cuatro años anteriores al proceso de asignación de becas respectivo y que, cumpliendo con los requisitos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 29 del presente reglamento, se encuentren entre los mejores promedios de notas de su promoción, considerados por establecimiento, y que obtengan los mejores resultados, ordenados éstos por estricto orden de precedencia, al aplicarse en igual ponderación los puntajes obtenidos de los siguientes factores:

1.  Ranking de notas de enseñanza media, el que se calculará mediante un procedimiento estadístico basado en datos a nivel de cada establecimiento educacional, que transformará las notas de sus estudiantes a una escala entreDecreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 11) i) y ii)
D.O. 02.03.2023
100 y 1.000 puntos.
2.  Puntaje notas de enseñanza media (NEM) del estudiante, las que serán transformadas a puntaje estándar según tabla de conversión de notas utilizada para los efectos de la Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 14
D.O. 05.09.2025
PAES o el instrumento que la reemplace por el Departamento de Evaluación, Medición y Registro Educacional (Demre) de la Universidad de Chile, o la entidad mandatada para dichos efectos.

   
    Artículo 32.- Para Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 14
D.O. 07.09.2015
los alumnos de mejor resultado referidos en el artículo precedente, la beca cubrirá un monto máximo anual de $900.000 (novecientos mil pesos), o elDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 18
D.O. 02.06.2017
menor valor entre el arancel real de la carrera correspondiente y el monto del beneficio otorgado.


     
    TÍTULO VII
     
    De la Beca para Estudiantes Hijos de Profesionales de la Educación


    Artículo 33.- El Ministerio de Educación asignará las primeras 100 becas de las que trata este título a los postulantes que, además de los requisitos señalados en el artículo 11 en las letras a), b) y eDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 24 a)
D.O. 22.01.2020
) y lo dispuesto por el Título III del presente decreto, cumplan con las siguientes exigencias:

a)  Ser hijo/a de un/a profesional de la educación o del personal a que se refiere la ley Nº 19.464, que se desempeñe en algún establecimiento educacional regido por el DFL Nº 2, de Educación de 1998 o por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
b)  Matricularse en alguna de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 52 del DFL (Ed.) Nº 2, de 2010, que cuenten conDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 24 b)
i. y ii.
D.O. 22.01.2020
acreditación institucional al 31 de diciembre del año anterior a la asignación del beneficio, de conformidad a la ley Nº 20.129.
c)  En cuanto al rendimiento académico, se requiere obtener un puntaje promedio en la PAESDecreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 15 i)
D.O. 05.09.2025
iDecreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 12)
D.O. 02.03.2023
gual o superior a 625 (seiscientos veinticinco) puntos y un promedio de notas en la enseñanza media igual o superior a 6,0 (seis coma cero).

   
    Artículo 34.- Una vez asignadas las becas a quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo precedente, y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, el Ministerio de Educación asignará dicho beneficio, por estricto orden de puntaje (incluyendo NEM), a aquellos estudiantes que, cumpliendo los requisitos señalados en los literales a) y b) del artículo 33, hubieren obtenido eDecreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 13)
D.O. 02.03.2023
n la Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 16
D.O. 05.09.2025
PAES, a lo menos, un puntaje promedio igual o superior a 510 (quinientos diez) puntos, y un promedio de notas en la enseñanza media igual o superior a cinco coma cinco (5,5).

    Estos estudiantes para optar a la beca, deberán cumplir además los requisitos señalados en el artículo 11 y realizar el procedimiento de postulación del Título III del presente reglamento.

     
    Artículo 35.- Las condiciones de otorgamiento de esta beca son las siguientes:

1.  Ser hijo(a) de padre o madre profesional de la educación o asistente de la educación, requisito que será verificado mediante la "base de datos de docentes y asistentes de la educación" que mantiene para estos efectos el Ministerio de EdDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 25
D.O. 22.01.2020
ucación.
2.  La beca cubrirá un monto máximo anual de $500.000 (quinientos mil pesos) o el menor valor entre el arancel real de la carrera correspondiente y el monto del beneficio, tanto para alumnos nuevos como renovantes.
3.  Para aquellos estudiantes que no se encuentren dentro de la asignación de las 100 primeras becas a que se refiere el inciso primero del artículo 33 del presente reglamento, tendrán opción preferente aquellos postulantes que acrediten, mediante el FUAS, Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 17
i) y ii)
D.O. 05.09.2025
provenir de los ocho primeros deciles, o tener una situación socioeconómica, tanto personal como de su grupo familiar, que amerite el otorgamiento de la beca para financiar sus estudios.

     
    TÍTULO VIII
     
    Beca Vocación de Profesor
   
    Párrafo 1º
    Generalidades
   
    Artículo 36.- Se entenderá por carreras de pedagogía, para los efectos del presente decreto, aquellas que otorguen el título profesional de profesor/a o educador/a, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del DFL Nº 2, de 2010, del Ministerio de Educación y en el artículo 2º de la ley 19.070.




    Artículo 37.- Podrán postular a la Beca Vocación de Profesor, en los términos en que ha sido definida en el artículo 1º del presente reglamento:

a)  Los estudiantes que se matriculen por primera vez como alumnos de primer año en carreras de pedagogía elegibles, en los términos del Párrafo 2º del presente Título.
c)Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 4)
D.O. 22.07.2022
  Los estudiantes que posean grado de licenciado o título profesional, que se matriculen en un programa de formación pedagógica elegible. Para postular a esta beca, los estudiantes deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 44 bis del presente reglamento.

    Asimismo, Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 18 ii)
D.O. 05.09.2025
mantendrán el beneficio los estudiantes renovantes de la Beca Vocación de Profesor en licenciaturas de años anteriores y que cursen un programa o ciclo de formación pedagógica elegible para licenciados. Esta beca se otorgará por el período que reste de la malla curricular del programa o ciclo de formación pedagógica que haya sido informado como elegible por la institución en el proceso de oferta académica correspondiente al año anterior al proceso, con un máximo de cuatro semestres. Para mantener esta beca, los estudiantes deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 74 del presente reglamento.

     
    Artículo 38.- Para optar a esta beca, el postulante deberá cumplir con los requisitos generales señalados en el artículo 11 y las condiciones de postulación del Título III del presente reglamento, aplicando estas últimas sólo en el caso de estudiantes que, adicionalmente, deseen postular a beneficios complementarios administrados por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (Junaeb). No les será aplicable el requisito establecido en la letra c) del artículo 11 del presente reglamento.

    Artículo 39.- El listado oficial de carreras de pedagogía y de Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 5) a) y b)
D.O. 22.07.2022
programa o ciclo para licenciados y/o profesionales determinados elegibles por la Subsecretaría se encontrará en la página web Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 19
D.O. 05.09.2025
www.beneficiosestudiantiles.cl u otra que la reemplace.

     
    Párrafo 2º
    De la Elegibilidad de la Institución y Carrera


    Artículo 40.- De la Elegibilidad de Carreras de Pedagogía. Sólo serán elegibles para hacer efectiva esta beca, de aDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 6) a)
D.O. 22.07.2022
cuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 37:

1.  Las carreras de pedagogía acreditadas por, a lo menos, dos (2) años, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.129, al 3Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20 a)
D.O. 02.06.2017
1 de Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 20 i)
D.O. 05.09.2025
diciembre del año anterior al proceso de aDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 26 a)
D.O. 22.01.2020
signación de becas respectivo. Se entenderá que cumplen este requisito las nuevas carreras o programas por un plazo de tres años contado desde el inicio de las respectivas actividaDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20 b)
D.O. 02.06.2017
des académicas, mientras se encuentren en proceso de acreditación ante la Comisión Nacional de Acreditación, de acuerdo con lo establecido en dicha ley y su reglamento;
2.Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 6) b)
D.O. 22.07.2022
  Que dichas carreras sean impartidas por universidades y que cuenten con acreditación institucional al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, por el nivel básico de conformidad a la precitada ley;
3Decreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 26 b)
D.O. 22.01.2020
.  Debe ser declarada por la institución en la oferta académica del año correspondiente como carrera vDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 14
D.O. 03.06.2021
igente Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 20 ii)
D.O. 05.09.2025
para alumnos nuevos y elegible en todas sus sedes, modalidades y jornadas;
4°  La institución que la imparte debe comprometerse a que los beneficiarios de la Beca Vocación de Profesor no pagarán valor alguno en forma adicional a la matrícula y al arancel de la carrera establecido anualmente por la Subsecretaría, para efectos de esta beca, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del presente reglamento.


    Artículo 41.- Los requisitos contempladDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 27
D.O. 22.01.2020
os en los numerales 1 y 2 del artículo 40 y en el número 1 del artículo 42 de este cuerpo normativo, no se aplicarán a las universidades creadas por la ley Nº 20.842, de conformidad a lo dispuesto en el artículo Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 21
D.O. 05.09.2025
tercero transitorio de este reglamento.


    Artículo 42.-
    Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 7) a) y b)
D.O. 22.07.2022
Para hacer efectiva esta Beca de acuerdo a lo establecido en el literal c) Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 22 i)
D.O. 05.09.2025
y el inciso final del artículo 37, sólo serán elegibles:

1.Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 7) c), d y e)
D.O. 22.07.2022
  Las universidades que se encuentren acreditadas institucionalmente, por a lo menos por el nivel básico, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.129, al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación Decreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 28 a)
D.O. 22.01.2020
de becas respectivo.
2.  Programas o ciclos de formación en pedagogía para licenciados y/o profesionales acreditados que la Institución de Educación Superior declare como elegibles en la oferta académica del respectivo Proceso de Admisión. Se Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 22 ii)
D.O. 05.09.2025
entenderá que cumplen este requisito los nuevos programas por un plazo de tres años contado desde el inicio de las respectivas actividades académicas, mientras se encuentren en proceso de acreditación ante la Comisión Nacional de AcrDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 28 b)
D.O. 22.01.2020
editación, de acuerdo con lo establecido en la ley Nº 20.129 y su reglamento.
3.  La Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 22 iii)
D.O. 05.09.2025
institución que la imparte debe comprometerse a que los beneficiarios de la Beca VoDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 15
D.O. 03.06.2021
cación de Profesor no pagarán valor alguno en forma adicional a la matrícula y al arancel de la carrera establecido Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 21
D.O. 02.06.2017
anualmente por la Subsecretaría, para efectos de esta Beca, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del presente Reglamento.

    ArtículoDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 8)
D.O. 22.07.2022
42 bis.- Para la Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 23
D.O. 05.09.2025
elegibilidad de carreras a las que refiere la letra c) del artículo 37, la Subsecretaría podrá contemplar un esquema de priorización para carreras de pedagogía que presentan mayores déficits proyectados de docentes, el cual, de aplicarse, será fijado mediante un acto administrativo dictado para tal efecto, de conformidad a los requisitos establecidos cada año en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

     
    Párrafo 3º
    De los Requisitos de Postulación a la Beca


    Artículo 43.- Para optar a la Beca conforme a lo establecido en la letra a) del artículo 37, es un requisito esencial matricularse en una carrera elegible en los términos que establece el artículo 40 de este reglamento.

    Adicionalmente, los postulantes deberán cumplir con los siguientes requisitos no copulativos:

a)  Haber obtenido en Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 24 i)
D.O. 05.09.2025
la PAES (pruebaDecreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 14) i) y ii)
D.O. 02.03.2023
de Competencia Lectora y prueba de Competencia Matemática 1), un puntaje promedio igual o superior a 625 puntos
b)  Haber obtenido un promedio de notas de enseñanza media que se encuentre en el 10% mejor de su cohorte de egreso en el año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, de establecimientos educacionales regidos por el DFL (Ed.) Nº2, de 1998, y el DL (Ed.) Nº 3.166, de 1980, Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 24 ii)
D.O. 05.09.2025
y a lo menos hayan obtenido 595 puntos promedio en la PAES
c)  Haber ingresado a la educación superior mediante el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE).
d)  Haber Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 24 iii)
D.O. 05.09.2025
realizado y aprobado uDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 16
D.O. 03.06.2021
n programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior, reconocido por el Ministerio de Educación.



    ArtículoDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 10)
D.O. 22.07.2022
44 bis.- Respecto de los postulantes señalados en el literal c) del artículo 37 del presente instrumento, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a) Tener grado de licenciado o título profesional otorgado por una institución de educación superior.
    b) Matricularse en una universidad que se encuentre acreditada institucionalmente, por a lo menos el nivel básico, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.129, al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, para estudiar Programas o ciclos de formación en pedagogía acreditados que dicha institución declare como elegibles en la oferta académica del respectivo Proceso de Admisión.



    Artículo 45.- Se considerará como arancel de la carrera a cubrir por eDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 22
D.O. 02.06.2017
sta Beca el menor valor entre el arancel calculado por el Ministerio de Educación y el arancel que declare la respectiva institución. Para estos efectos, el arancel calculado por el Ministerio se fijará Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 26
D.O. 05.09.2025
por resoluDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 11)
D.O. 22.07.2022
ción de la Subsecretaría de Educación Superior, que considerará la información histórica de aranceles de la Beca Vocación de Profesor, reajustados de acuerdo a la variación del IPC de los periodos correspondientes.

     
    Artículo 46.- La Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 17
D.O. 03.06.2021
Subsecretaría podrá requerir, a las Instituciones con carreras elegibles para este beneficio, informes de avance del proceso de matrícula de los postulantes a este beneficio, definiendo fechas de corte de la información de estudiantes matriculados.


     
    Párrafo 4º
    De la Asignación del Beneficio

    Artículo 47.- Respecto Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 27 i)
D.O. 05.09.2025
de los postulantes señalados en la letra a) del artículo 37, la beca cubrirá el arancel de la carrera y la matrícula correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 45, por los años que contemple la duración de la carrera, según lo establecido en la oferta académica del año de obtención del beneficio.
    Para los estudiantes renovantes en Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 27 ii)
D.O. 05.09.2025
carreras que no se encuentren en la categoría de elegibles, se considerará tanto para el arancel como para la matrícula de la carrera, el valor de la beca del año anterior, reajustado conforme a la variación que registre el Índice de Precios al Consumidor en dicho año.

    Artículo 48.- Respecto de los beneficiarios Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 28 i)
D.O. 05.09.2025
en virtud del incisoDecreto 108, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 18 a)
D.O. 07.09.2015
final del artículo 37, los beneficios se determinarán de acuerdo a los siguientes criterios:

1.    La beca cubrirá Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 18 b)
D.O. 07.09.2015
el arancel de la carrera y la matrícula correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 45, Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 28 ii)
D.O. 05.09.2025
para el período que comprenda la malla curricular delDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 24 a)
D.O. 02.06.2017
programa o ciclo de formación pedagógica, según la duración de la carrera establecida en la oferta académica correspondiente al año de su postulación. Se financiará el ciclo pedagógico por un máximo de 4 (cuatro) semestres, debiendo costear el alumno el exceso si el programa fuese de mayor duración.

2.  El beneficiario podrá hacer efectiva su beca, en Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 24 b)
D.O. 02.06.2017
lo que corresponde al programa o ciclo de formación pedagógica elegible, en una institución de educación superior distinta Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 28 iii)
D.O. 05.09.2025
de donde cursó su carrera de origen, siempre que la nueva institución cumpla los mismos requisitos que la de origen.
3.  Para mantener el beneficio, el estudiante deberá matricularse en un ciclo o programa de formación pedagógico elegible a más tardar el año subsiguiente al de la obtención del beneficio Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 28 iv)
D.O. 05.09.2025
primitivo.

    ArtículoDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 12)
D.O. 22.07.2022
48 bis.- Respecto de los postulantes señalados en la letra c) del artículo 37, los beneficios se determinarán de acuerdo con los siguientes criterios:
     
    1. La beca cubrirá el arancel del programa o ciclo de formación pedagógica y la matrícula correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 45, por un máximo de semestres equivalentes a la duración de la carrera establecida en la oferta académica correspondiente al año de su postulación. Con todo, se financiará un máximo de cuatro semestres del programa o ciclo de formación pedagógica, debiendo el alumno costear el exceso si aquél fuese de mayor duración.
    2. Los beneficios se entregarán en forma prioritaria a quienes que, sin contar con el título de profesor, se encuentren ejerciendo actualmente la docencia en establecimientos educacionales que reciben financiamiento del estado en el año correspondiente a la asignación del beneficio, de acuerdo a la información que entrega el Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE) del Ministerio de Educación.
     
    El número de cupos disponibles para alumnos que poseen título profesional o el grado de licenciado, quedarán establecidos de acuerdo a lo dispuesto en la ley de presupuestos cada año.


     
    Artículo 49.- Además de la cobertura total de arancel y matrícula, los asignatarios de la beca en virtud del literal a) del artículo 37 del presente instrumento, tendrán acceso al beneficio adicional de cursar un semestre en el extranjero, cuyas condiciones y requisitos se establecerán mediante decreto del Ministerio de Educación, que reglamenta beneficio para cursar un semestre en el extranjero, en el marco de la Beca Vocación de Profesor.
    En caso que, haciendo uso de este beneficio adicional, el becario sufra un atraso en el avance académico del semestre respectivo, por razones debidamente justificadas, podrá solicitar a la Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 18
D.O. 03.06.2021
Subsecretaría, Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 13)
D.O. 22.07.2022
que se conceda financiamiento adicional equivalente al atraso ocasionado, por un plazo máximo de un semestre, lo que sólo procederá en caso de ser autorizado expresamente por dicha repartición pDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 31
D.O. 22.01.2020
ública.



     
    Párrafo 5º
    De la Obligación de Retribución

     
    Artículo 50.- Los beneficiarios deDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 32
D.O. 22.01.2020
la beca que regula este título deberán cumplir la obligación de retribución, que consiste en ejercer su profesión una vez obtenido el título profesional correspondiente, por el tiempo, Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 19
D.O. 03.06.2021
oportunidad y forma que se indica en este párrafo, en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, municipales, particulares-subvencionados, o de administración delegada, según las normas de este párrafo. En cualquier caso, el becario podrá cumplir su obligación en uno o más establecimientos educacionales.
    Dicha obligación de retribución se hace exigible a partir de la obtención del título profesional de Profesor(a) o Educador(a) y en consecuencia no será exigible para aquellos beneficiarios que no obtengan el respectivo título. Para dar cumplimiento a ella contarán con un plazo de siete (7) años, contados desde la obtención del título de Profesor/a o educador/a.




    Artículo 51.- Los beneficiarios de la Beca Vocación Decreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 32
D.O. 22.01.2020
de Profesor de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 37, una vez obtenido el título profesional de Profesor/a o Educador/a, deberán ejercer dicha profesión trabajando en un establecimiento educacional regido por el DFL (Ed.) Nº 2, de 1998, por el decreto ley (Ed.) Nº 3.166, de 1980 o por la ley Nº 21.040, por la cantidad de horas equivalentes a una jornada laboral docente de 44 horas semanales por tres (3) años académicos.
    En el caso de aquellos beneficiarios que cursaron estudios de Educación Parvularia, también podrán cumplir el requisito antes mencionado, en idénticos términos, en aquellos jardines infantiles y salas cunas que reciben recursos del Estado.
    Por otra parte, los beneficiarios de la Beca Vocación de Profesor de acuerdo a lo establecido en la letra c) Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 29
D.O. 05.09.2025
y el iDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 14) a) i. y ii.
D.O. 22.07.2022
nciso final del artículo 37, una vez obtenido el título profesional de Profesor/a o Educador/a, deberán ejercer dicha profesión trabajando en un establecimiento educacional de los señalados en el inciso primero del presente artículo, por una cantidad de horas equivalentes a una jornada laboral docente de 44 horas semanales por el número de semestres de duración regular del ciclo o programa de formación pedagógico (sin considerar la licenciatura). No obstante, si el ciclo de formación tuvo una duración superior a 4 semestres, el periodo de retribución deberá ser equivalente al número de semestres efectivamente financiado por la beca.
    Con toDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 03.06.2021
do, la Subsecretaría podrá establecer, mediante el respectivo acto administrativo, los criterios que permitan disminuir la duración de la obligación de retribución en casos calificados, tales como ruralidad, áreas con menor demanda curricular, entrDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 14) b) y c)
D.O. 22.07.2022
e otros.
    En caso de que aquellos estudiantes que obtengan el título de Educador/a o Profesor/a, y cuya carrera o programa haya sido financiado parcialmente con la Beca Vocación de Profesor, sea porque optaron a la Gratuidad o porque accedieron a una Beca distinta antes de terminar el programa o carrera de Pedagogía o por cualquier otro motivo, sólo estarán obligados a cumplir parcialmente con su obligación de retribución, proporcionalmente a la cantidad de semestres financiados por la Beca Vocación de Profesor respecto a la duración formal de su carrera o programa, lo cual podrá ser establecido por la Subsecretaría, mediante el respectivo acto administrativo.

      Artículo 51 bis.- Las inDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 33
D.O. 22.01.2020
stituciones de educación superior deberán informar anualmente a la Subsecretaría, en los plazos que establezca para tales efectos el Sistema de Información de Educación Superior (SIES), Ia nómina de Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 21
D.O. 03.06.2021
beneficiarios de esta Beca que hayan obtenido el título profesional de Profesor o Educador durante el año inmediatamente anterior, para efectos del cómputo del plazo de 7 años en el cual deben cumplir con la obligación de Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 02.06.2017
retribución.



    Artículo 52.- La obligación de retribución se formalizará a través de un convenio de cDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 02.06.2017
umplimiento que deberá suscribir el estudiante Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 30 i)
D.O. 05.09.2025
con la Subsecretaría de manera previa a la asignacióDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 22 a)
D.O. 03.06.2021
n del beneficio, debiendo estar autorizada la firma del becario ante Notario Público. En el referido convenio constará la obligación de retribución en las condiciones indicadas en el presente párrafo, y el reconocimiento de la obligación de restituir los dineros percibidos en razón de la Beca Vocación de Profesor, en caso de que, habiendo obtenido el respectivo título profesional de Profesor(a) o Educador(a), el beneficiario no cumpla con la obligación de retribución dentro de los 7 años siguientes a la obtención.
    En dicho convenio constará, además, la carrera que cursa el becario, su duración e institución que la imparte, la base sobre la cual la Subsecretaría calculará el monto de la deuda. Asimismo, constará una autorización del beneficiario para que la Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 30 ii)
D.O. 05.09.2025
Subsecretaría realice las gestiones necesarias para ejecutar el pago de la deuda en caso de no cumplimiento de la obligación de retribución. Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 30 iii)
D.O. 05.09.2025
Posteriormente, el referido convenio será aprobado por acto administrativo de la SubsecretaríaDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 22 b)
D.O. 03.06.2021
.
    En todo caso, serán aplicables las normas establecidas en el reglamento vigente al momento de verificarse el cumplimiento de la referida obligación, modificándose el convenio que hubiere suscrito el becario en todo lo que le resultare favorable a fin de dar por satisfecha la obligación de retribución.

    Artículo 52 bis.- Aquellos estudiantes que obtuvieronDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 02.06.2017
la beca en años anteriores a 2016 y garantizaron el cumplimiento de sus obligaciones para con el Estado mediante pagaré único a favor del Ministerio de Educación u otro instrumento, y aún no hDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 36
D.O. 22.01.2020
an obtenido el título de educador(a) o profesor(a), podrán suscribir el convenio mencionado en el artículo anterior. La suscripción del convenio reemplazará el instrumento firmado originalmente, el que será devuelto al beneficiario.
    Aquellos estudiantes que obtuvieron la beca en años anteriores al 2016 y no hagan efectiva la opción otorgada en el inciso anterior, mantendrán el pagaré garantizando la obligación de retribución previamente suscrito.

    Artículo 52 ter.- El becario hará entrega del referidoDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 02.06.2017
convenio en el plazo establecido para este efecto por la Subsecretaría. La suscripción y entrega del convenio señalado es un requisito indispensable para hacer efectiva Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 23 a), i y ii
D.O. 03.06.2021
la asignación de la beca.
    Los beneficiarios de años anteriores al 2016 que hayan suscrito el convenio deberán entregarlos a la Subsecretaría. Una vez recepcionados los convenios firmados por los Decreto 229, EDUCACION
Art. único N° 37 a)
D.O. 22.01.2020
beneficiarios, la Subsecretaría hará devolución de la anterior garantía lo que en ningún caso podrá efectuarse antes de la total tramitación del acto administrativo que Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 23 b), i y ii
D.O. 03.06.2021
aprueba el respectivo convenio.


    Artículo 53.- El Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 31
D.O. 05.09.2025
cumplimiento de la obligación de retribución se acreditará mediante la presentación ante la Subsecretaría de uno o más certificados extendidos por el o los directores o sostenedores del o los establecimientos educacionales, en el que conste el tiempo en que el beneficiario ha ejercido funciones docentes, docente-directiva o técnico-pedagógicas en los respectivos establecimientos. Dichos certificados, que podrán ser presentados ante la Subsecretaría en formato físico o digital a través de la plataforma o correo electrónico dispuesto para ello, deberán indicar la fecha de inicio y término de las labores desarrolladas para efectos de la retribución en el respectivo establecimiento, jornadas comprometidas y tipo de labores realizadas por el beneficiario.
    El cumplimiento de la obligación de retribución también podrá ser acreditado por la Subsecretaría por medio de bases de datos de docentes que se dispongan.
    La información proporcionada por el o los directores o sostenedores por medio de los certificados referidos en el inciso primero, podrá ser validada por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría.
    Para verificar el cumplimiento de la obligación de retribución, se contabilizarán las horas totales trabajadas por los beneficiarios y consignadas entre las fechas que señalen el o los respectivos certificados, o la base de datos de docentes que mantenga el Ministerio.
    El Ministerio de Educación no se responsabilizará por el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas entre el establecimiento educacional y el beneficiario

   
    Artículo 54.- Si vencido el plazo de 7 años para cumplir la obligación deDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 02.06.2017
retribución, el becario ha cumplido parcialmente con ésta, el Ministerio de Educación, a travésDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 39
D.O. 22.01.2020
de la Subsecretaría, deberá cobrar proporcionalmente la deuda que mantiene el becario por concepto de arancel y matrícula, monto que será determinado por dicha Secretaría de Estado.Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 03.06.2021



    Artículo 54 bis.- Previo al vDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 40
D.O. 22.01.2020
encimiento del plazo para cumplir la obligación de retribución, el beneficiario podrá solicitar una prórroga para cumplir con la obligación en los siguientes casos:
     
    a) Estar cursando un programa de estudios conducente al grado de magíster o doctor en Chile o en el extranjero.
    b) Imposibilidad material de dar cumplimiento a la obligación de retribución en el plazo, por hechos que no le sean imputables.
     
    La solicitud de prórroga debe presentarse ante la Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 03.06.2021
Subsecretaría, acompañando los documentos que justifiquen el requerimiento. La Subsecretaría calificará el mérito de la solicitud, aprobándola o rechazándola, mediante el acto administrativo que corresponda.
    Si vencido el plazo para cumplir la obligación de retribución, el becario ha cumplido parcialmente con ésta, la Subsecretaría iniciará los trámites para cobrar proporcionalmente el arancel y matrícula cubierto por la beca, monto que será determinado por dicha repartición pública.


    Artículo 54 ter.- La obligación de retribución quedaráDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 02.06.2017
sin efecto en caso de fallecimiento del beneficiario o si éste sufre alguna enfermedad o accidente invalidante, que lo imposibilite para dar cumplimiento a su obligación, en el plazo o forma indicado en este párrafo. El beneficiario Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 16) a) y b)
D.O. 22.07.2022
o sus herederos, según corresponda, deberán solicitar la exención de la obligación de retribución debiendo acreditar ante la Subsecretaría, la circunstancia que lo imposibilita para el cumplimiento de la obligación. Dicha repartición Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 26
D.O. 03.06.2021
calificará el mérito de la solicitud, aprobándola o rechazándola. La aceptación de la solicitud eximirá al Becario de la restitución de la suma otorgada por la Beca.


    Artículo 54 quáter.- En caso de incumplimientoDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 02.06.2017
de la obligación de retribución, sin mediar autorización establecida en el artículo 54 bis, el beneficiario deberá restituir toda suma otorgada en razón de esta beca, o el Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 17) a) y b)
D.O. 22.07.2022
proporcional en caso de que se haya cumplido la obligación parcialmente, debidamente reajustada anualmente según el valor del IPC desde el año de cada asignación hasta el año previo a la restitución del monto correspondiente. En tal sentido, en el caso de los beneficiarios que hubieran Decreto 229, EDUCACION
Art. único N° 42
a), b) y c)
D.O. 22.01.2020
realizado un cambio de institución o carrera y mantuvieron su beca, se considerarán los montos efectivos en forma independiente a la carrera inicial consignada en el convenio suscrito por el estudiante. La Subsecretaría adoptará las Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 27
D.O. 03.06.2021
medidas pertinentes para efectos de obtener el reintegro de dichos montos, a través de las acciones judiciales que correspondan.



     
    Artículo 55.- Verificado el cumplimiento de la obligación de retribución, la Decreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 16)
D.O. 02.03.2023
Subsecretaría dejará constancia de esta situación mediante el acto administrativo correspondiente.
    ADecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 18) a), b), c) y d)
D.O. 22.07.2022
los beneficiarios de años anteriores al 2016 que no hayan suscrito el convenio, la Subsecretaría les notificará mediante correo electrónico, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de dictación del acto administrativo al que alude este artículo, que el instrumento de garantía se encuentra disponible para su retiro el que se efectuará exclusivamente desde sus dependencias y cuya tramitación podrá delegar en una tercera persona, mediante un poder especial destinado al efecto, autorizado ante Notario Público.


     
    TÍTULO IX
     
    Becas de Reparación
   
    Párrafo 1º
    De las becas concedidas en virtud de la ley Nº 19.123

     
    Artículo 56.- Los hijos e hijas de las personas declaradas víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política, que se individualizan en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y de las que se reconozcan en tal calidad por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual, cuyo costo se distribuye según la siguiente distinción:

a)  Aquellos que sean alumnos de Universidades e Institutos Profesionales con aporte fiscal, el costo de este beneficio será de cargo del Fondo de Becas y Desarrollo de Educación Superior del Ministerio de Educación.
b)  En el caso de aquellos estudiantes de Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, sin aporte fiscal y reconocidos por el Ministerio de Educación, el costo de este beneficio será de cargo del programa de Becas Presidente de la República, creado por el decreto supremo Nº 1.500, de 1980, del Ministerio del Interior.
     
    Artículo 57.- Para hacer efectivo su derecho, deberá presentar ante la Decreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 17)
D.O. 02.03.2023
Subsecretaría los documentos que acrediten su calidad de hijo/a de las personas indicadas en el artículo 56. La edad límite para impetrar este beneficio será la de 35 años.


     
    Párrafo 2º
    De las becas concedidas en virtud de la ley Nº 19.992

     
    Artículo 58.- Los titulares del beneficio a que se refiere el artículo 13º de la ley 19.992, que no hayan hecho uso del beneficio educacional establecido por dicho cuerpo legal y su Reglamento contenido en el decreto (Ed.) Nº 32 de 2005, podrán traspasarlo a uno de sus descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta, quienes podrán postular a cualquiera de las siguientes becas: Becas Bicentenario, Juan Gómez Millas, Nuevo Milenio y Vocación de Profesor.

    En caso que a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.405, hubiere fallecido el titular del beneficio establecido por el artículo 13 de la ley Nº 19.992 en favor de las personas que fueron víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos, sin haber hecho uso del mismo, los descendientes del difunto, junto con su cónyuge sobreviviente si lo hubiere, determinarán en conjunto el descendiente al cual se le traspasa el beneficio.

    Artículo 59.- En el caso indicado en el artículo anterior, al postulante no le serán exigibles los requisitos establecidos en el artículo 11 del presente reglamento, y se hará beneficiario de la respectiva beca dando cumplimiento al Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 32
D.O. 05.09.2025
artículo 17 de este reglamento, y a las siguientes condicDecreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 18)
D.O. 02.03.2023
iones:

a)  Acreditar ante la Subsecretaría la calidad de descendiente del beneficiario hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta, mediante la presentación de los certificados de nacimiento que sean necesarios para acreditar el vínculo parental.
b)  Acreditar el traspaso del beneficio mediante instrumento notarial suscrito por el titular. En caso de fallecimiento del titular del beneficio sin haber hecho uso de éste, el traspaso deberá acreditarse mediante instrumento notarial suscrito conjuntamente por el resto de los descendientes y el cónyuge sobreviviente, si hubiere. En este último caso, deberá adjuntarse a dicho instrumento notarial el Certificado de Posesión Efectiva del difunto, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, si existiere. En todo caso, se deberá acompañar una declaración jurada que dé cuenta del total de los descendientes del difunto y sus identidades, la que será cotejada con la información existente en el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    El instrumento notarial al que se hace referencia en el párrafo precedente, tendrá por objeto la determinación del descendiente que será beneficiario de la beca en cuestión, y su formato se encuentra disponible para todoDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 43 a)
D.O. 22.01.2020
s los usuarios en la página web.
c)  Acreditar encontrarse matriculado en programas regulares conducenDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 43 b)
i. y ii.
D.O. 22.01.2020
tes a títulos profesionales, licenciaturas o técnicos de nivel superior en una institución de educación superior acreditada al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, de conformidad a la ley Nº 20.129.
d)  Dar cumplimiento a los requisitos académicos que cada institución establezca para ser alumno regular de la institución de educación superior de conformidad con sus disposiciones internas y las normas generales, y contar con Licencia de EnseñDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 26
D.O. 02.06.2017
anza Media.
e)  La postulación a este beneficio se realizará electrónicDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 43 c)
D.O. 22.01.2020
amente a través de la página web, proceso que concluye con la emisión del comprobante de postulación.

     
    Artículo 60.- Las becas que se otorguen tendrán por objeto cubrir el valor del arancel y matrícula correspondiente. El monto máximo por concepto de matrícula y arancel anual a financiar por los años de duración que contemple la carrera, de conformidad a lo establecido en los artículos 4º y 5º del presente Reglamento, será:

-    Para el caso de las universidades que cumplDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 44 a) y b)
D.O. 22.01.2020
an con los requisitos institucionales para que sus estudiantes puedan ser asignatarios de la Beca Bicentenario, el arancel de referencia más la matrícula respectiva.
-    Para las universidades privadas que no se encuentran incluidas en el apartado anterior y las carreras profesionales dictadas por Institutos Profesionales, hasta un máximo de $1.150.000 (un millón ciento cincuenta mil pesos).
-    Para el caso de carreras técnicas dictadas por Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, hasta un máximo de $600.000 (seiscientos mil pesos).

     
    Artículo 62.- Las normas generales del Título I serán aplicables a este beneficio, en todo aquello que no sea incompatible con lo establecido en el presente título.
   
    TÍTULO X
     
    Beca de Excelencia Académica

     
    Artículo 63.- Además de los requisitos señalados en el artículo 11 y cumplir lo dispuesto por el Título III del presente reglamento, para optar a la Beca de Excelencia Académica los estudiantes deberán cumplir además con los requisitos que a continuación se señalan:

a)  Ser estudiante meritorio que haya egresado de enseñanza media en el año inmediatamente anterior a la matrícula, de establecimientos educacionales regidos por el DFL (Ed.) Nº 2, de 1998, y el DL (Ed.) Nº 3.166, de 1980, cuyo promedio de notas de enseñanza media se encuentre en el 10% mejor del establecimiento de acuerdo a la información que entrega el Sistema de InfoDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 45
D.O. 22.01.2020
rmación General de Estudiantes (SIGE) del Ministerio de Educación o que hayan obtenidoDecreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 19)
D.O. 02.03.2023
al menos una de las Distinciones a las Trayectorias Educativas ("DTE") en las Pruebas de Acceso a la Educación Superior rendidas para dicho proceso de admisión, reguladas en la resolución exenta N° 5.250, de 2022, de la Subsecretaría de Educación Superior, y que provengan de los hogares pertenecientes hasta el octavo decil de ingreso per cápita del país.
    Dichas distinciones serán asignadas con criterio de paridad de género, esto es, conferidas a la(s) mujer(es) y al (los) hombre(s) que obtengan los puntajes más altos, respectivamente, y que cumplan, en todo caso, con lo establecido en cada una de ellas.
    Las Distinciones a las Trayectorias Educativas son las siguientes:
     
    i) Distinción de personas en situación de discapacidad: se reconocerá a las personas en situación de discapacidad que obtengan el puntaje más alto en cada prueba obligatoria vigente (prueba de Competencia Lectora y prueba de Competencia Matemática 1).
    ii) Distinción de pueblos indígenas: se reconocerá a las personas provenientes de algún pueblo indígena reconocido por la Ley N° 19.253 -que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena- que obtengan el puntaje más alto en cada prueba obligatoria vigente (prueba de Competencia Lectora y prueba de Competencia Matemática 1).
    iii) Distinción modalidad de enseñanza: se reconocerá a las personas que obtengan 1.000 puntos en el puntaje ranking y el promedio más alto entre las pruebas obligatorias vigentes (prueba de Competencia Lectora y prueba de Competencia Matemática 1), por cada modalidad de enseñanza (científico-humanista y técnico-profesional), según dependencia de establecimiento (establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, y el decreto ley N° 3.166, de 1980, ambos del Ministerio de Educación).
    iv) Distinción de territorios: se reconocerá a las personas de cada región, además de personas del territorio insular, que obtengan el puntaje promedio más alto entre las pruebas obligatorias vigentes (prueba de Competencia Lectora y prueba de Competencia Matemática 1); el puntaje más alto en la prueba de Ciencias; el puntaje más alto en la prueba de Historia y Ciencias Sociales; y, en la prueba de Competencia Matemática 2. Decreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 19)
D.O. 02.03.2023
En el evento que alguna región del país no tuviere alumnos con una destacada trayectoria educativa, se asignará el beneficio de esta beca al estudiante que haya obtenido el mejor puntaje de esa región.
b)  Matricularse como alumno de primer año en alguna de las instituciones de educación superior señaladas en el artículo 52º del DFL (Ed.) Nº 2, de 2010, que se encuentren acreditadas al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, conforme a la ley Nº 20.129.


     
    Artículo 64.- La Beca de Excelencia Académica cubrirá un monto máximo de $1.150.000 (un millón ciento cincuenta mil pesos) o el menor valor entre el arancel real de la carrera correspondiente y el monto del beneficio.
     
    TÍTULO XI
     
    Beca de CumplimientoDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 46
D.O. 22.01.2020
de Sentencias y Acuerdos





     
    Artículo 65.- La Beca Cumplimiento de SeDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 47
D.O. 22.01.2020
ntencias y Acuerdos se asignará a las personas que se encuentran en los siguientes casos:
     
    a) Aquellas individualizadas en el Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 29
D.O. 03.06.2021
Ord. N°1077, de fecha 9 de mayo de 2017, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y sus posteriores modificaciones, dictado en cumplimiento de lo establecido en el Capítulo VIII, Nº 3, letra b) de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el caso "Norín Catrimán y Otros vs Chile", de fecha 29 de mayo de 2014, que se matriculen en instituciones de educación superior que se encuentren acreditadas al 31 de diciembre del año anterior a la asignación de dicho beneficio, de conformidad a la ley Nº 20.129.
    b) Caso Lemún Saavedra: En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º, literal a), del Acuerdo que contiene las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Edmundo Alex Lemún Saavedra vs Chile, suscrito con fecha 9 de marzo de 2018, se otorgará el presente beneficio a la persona allí individualizada, que se matricule en instituciones de educación superior que se encuentren acreditadas al 31 de diciembre del año anterior a la asignación de dicho beneficio, de conformidad a la ley Nº 20.129.
    c)Decreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 20)
D.O. 02.03.2023
Aquellas individualizadas en el numeral sexto del Capítulo IV del Acuerdo de Solución Amistosa, suscrito por el Estado y "F.S." con fecha 3 de agosto de 2021, correspondiente al caso N° 12.956 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que se matriculen en instituciones de educación superior que se encuentren acreditadas al 31 de diciembre del año anterior a la asignación de dicho beneficio, de conformidad a la ley N° 20.129.


   
    Artículo 66.- La beca cubrirá el valor de aranDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 47
D.O. 22.01.2020
cel real y derechos básicos de matrícula, informados por la respectiva institución de educación superior, en la Oferta Académica para el año de asignación del beneficio.

   
    Artículo 67.- El Ministerio de Educación asiDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 47
D.O. 22.01.2020
gnará este beneficio con la información de matrícula entregada por las respectivas instituciones de educación superior, por lo que no les serán exigibles las normas relativas a postulación establecidas en el título tercero del presente reglamento.


     
    Artículo 68.- Para la renovación de esta becDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 47
D.O. 22.01.2020
a, sólo será aplicable el requisito contemplado en el literal a) del artículo 74, y su duración será hasta la obtención del título profesional o técnico correspondiente. Asimismo, en caso de obtener un título técnico de nivel superior, podrá articularlo con una carrera profesional, y el financiamiento de este último programa también será de cargo del Programa de Becas de Educación Superior, bajo las mismas condiciones del presente reglamento aplicables a este beneficio.

   
    TÍTULO XII
     
    De la Beca de Articulación
   
    Artículo 69.- Para optar a la Beca de Articulación, además de los requisitos señalados en el artículo 11 y cumplir lo dispuesto por el Título III del presente reglamento, los postulantes deberán:
     
1.  Matricularse el año de asiDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 48 a)
D.O. 22.01.2020
gnación del beneficio o desde el segundo semestre académico del año inmediatamente anterior, en instituciones de educación superior que se encuentren acreditadas institucionalmente conforme a la ley Nº 20.129, al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo.
2.  Pertenecer a los primeros siete deciles de Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 22
D.O. 07.09.2015
menores ingresos de la población del país.
3.  Haber obtenido en la enseñanza media un promedio de notas igual o superior a cinco coma cero (5,0).
4.  Haber egresado o encontrarse titulado de carreras técnicas de nivel superior, dentro de los dDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 48
b), c) y d)
D.O. 22.01.2020
os (2) años precedentes al año en que se hará efectiva la asignación del beneficio.
5.  Matricularse en una carrera o programa de nivel profesional en un área de conocimiento afín con la carrera de origen.


    Artículo 70.- La condiDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 30
D.O. 03.06.2021
ción indicada en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, se verificará con la información de las bases de datos de titulados y egresados del SIES, Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 34
D.O. 05.09.2025
en conjunto con otras bases de datos que posea la Subsecretaría. En caso de que la Subsecretaría no cuente con el registro de título del postulante en sus sistemas, éste deberá presentar dicho antecedente en el proceso de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del presente reglamento, y dentro de los plazos definidos por la Subsecretaría para ello.

     
    Artículo 71.- Se utilizarán como criterios de asignación del beneficio el nivel socioeconómico y las notas de enseñanza media. Para la asignación del beneficio los postulantes serán ordenados por estricto orden de precedencia, de acuerdo al nivel socioeconómico, para luego aplicar el promedio de notas de enseñanza media.
     
    Artículo 72.- La beca cubrirá, como máximo, el valor del arancel de la respectiva carrera, con un tope anual de $750.000 (setecientos cincuenta mil pesos).
   
    TÍTULO XII-A

    De la BecDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 50
D.O. 22.01.2020
a de Continuidad de Estudios para Estudiantes de Instituciones en Cierre








    Artículo 72 bis.- La Beca de continuidad de estuDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 51
D.O. 22.01.2020
dios para estudiantes de instituciones en cierre se asignará a estudiantes que habiendo estado matriculados al 31 de diciembre del año anterior al acto administrativo de designación de administrador provisional o administrador de cierre, lo que se contabilizará según la medida vigente al momento de impetrar la beca, en instituciones respecto de las cuales el Ministerio de Educación haya solicitado al Consejo Nacional de Educación la revocación del reconocimiento oficial y éste haya dado su aprobación.
    Sólo podrán acceder a esta beca los estudiantes que provienen de los hogares pertenecientes a los siete deciles de menores ingresos de la población del país, y que se matriculen en una institución de educación superior que cuente con acreditación institucional vigente de al menos cuatro años, al 31 de diciembre del año anterior a la asignación del beneficio, conforme a la ley Nº 20.129.
    En todo caso, Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 35
D.O. 05.09.2025
transcurridos cinco años del cierre de su institución de origen, solo podrán renovar el beneficio aquellos que fueron previamente asignados. Para estos efectos, se considerará cerrada la institución en la fecha que indique el decreto que cancele su personalidad jurídica y revoque el reconocimiento oficial, o aquel que lo modifique.


    Artículo 72 ter.- La beDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 52
D.O. 22.01.2020
ca considera el financiamiento de los estudios que curse el estudiante al momento de su asignación, cubriendo como máximo el valor del arancel de Decreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 53
a), b) y c)
D.O. 22.01.2020
referencia de la respectiva carrera.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del presente reglamento, la Beca de continuidad de estudios para estudiantes de instituciones en cierre podrá asignarse a alumnos que cursen planes especiales de nivelación u otro tipo de programa que haya dispuesto la institución en que se reubicaron como pre requisito para acceder a la continuidad de estudios. En estos casos, el financiamiento cubrirá como máximo el arancel de referencia de la carrera a la que ingresará el estudiante una vez aprobado el plan o programa antes descrito, y en cuanto a su financiamiento, será aplicable el artículo 5º del presente reglamento, ya que se considerarán equivalentes a un programa de formación inicial.
    Asimismo, se asignará a alumnos reubicados en virtud de un convenio de colaboración académica y movilidad estudiantil celebrado por el Ministerio de Educación.

    Artículo 72 quáter.- Este beneDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 52
D.O. 22.01.2020
ficio será renovable en las condiciones que establece el presente reglamento, y se prolongará por la duración regular de la carrera que curse al momento de la asignación. En el caso de los estudiantes que postulen con posterioridad al primer año de carrera, o a quienes se les hayan convalidado estudios previos, según Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 03.06.2021
lo informado por la institución en la matrícula, se les otorgará la beca regulada por este título, sólo por el tiempo que reste para completar la malla curricular, excluyendo procesos de titulación y práctica, en aquellos casos en que no estén incluidos en la malla curricular.


   
    TÍTULO XIII
     
    De la Renovación del Beneficio
   
    Artículo 73.- Se denomina "Renovación" al proceso por el cual el Ministerio de Educación, a trDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 54
D.O. 22.01.2020
avés de la Subsecretaría, valida año a año los antecedentes de losDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 32 a) Y b)
D.O. 03.06.2021
estudiantes que cursan el segundo año o superior del plan de estudios de su carrera profesional o técnica y que cuentan con un beneficio otorgado por el Estado. La Subsecretaría en esta instancia evalúa el cumplimiento por parte del estudiante de los requisitos necesarios para la mantención del beneficio para el Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 32 a) y b)
D.O. 02.06.2017
año correspondiente.





     
    Artículo 74.- Los requisitosDecreto 167, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 26
D.O. 04.11.2014
que deberán cumplir los beneficiarios para renovar las becas a que se refiere este decreto son los siguientes:

    a) Mantener la condición de alumno regular de la carrera e institución de educación superior en la que fue otorgado el beneficio o en la cual sDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 55 a)
D.O. 22.01.2020
e aprobó el cambio. Las instituciones de educación superior deberán informar cada año, a la Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 33 a), i y ii
D.O. 03.06.2021
Subsecretaría, la nómina que acredita la matrícula en la respectiva institución en los plazos establecidos por dicha repartición.Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 33
D.O. 02.06.2017
    b) Haber aprobado, a lo menos, el 60% de las asignaturas inscritas durante el primer año académico. Para los cursos superiores, deberá tener aprobado el 70% de las asignaturas inscritas en el año anterior.Decreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 55 b) y c)
D.O. 22.01.2020
    c) En el caso Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 36
D.O. 05.09.2025
de alumnos renovantes que se encuentren en situación de discapacidad, según lo informe el Servicio de Registro Civil e Identificación, de acuerdo con el Registro Nacional que mantiene al efecto, se exigirá como mínimo el 50% de aprobación sobre las asignaturas inscritas del año anterior. El mismo porcentaje se exigirá en caso de la Beca de continuidad de estudios para estudiantes de instituciones en cierre.
    Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 33 b), i y ii
D.O. 03.06.2021
La beca será renovada año a año por un período máximo igual a la duración de la carrera en que obtuvo el beneficio, de acuerdo con lo informado por la Institución de Educación Superior a la Subsecretaría según la oferta académica respectiva.

     
    TÍTULO XIV
     
    Del cambio de carrera y/o institución

     
    Artículo 75.- Los Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 34 a) y b)
D.O. 03.06.2021
becarios sólo podrán efectuar un cambio de carrera y/o institución como máximo, manteniendo los beneficios obtenidos inicialmente.
    Sin perjuicio de lo señalado, el Ministerio de Educación podrá eximir del máximo de un cambio de carrera o institución a aquellos estudiantes que se encuentren afectados por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente calificadas por el mismo Ministerio.


    Artículo 76.- No serán considerados cambios de institución y/o carrera:

1.  Las variaciones en versión de carrera, jornada de carrera o sede de la carrera, siempre que se encuentre dentro de la duración de la carrera inicial como alumno regular de la misma.
2.  Los programas de formación inicial, tales como bachilleratos, los planes comunes y cicDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 56
D.O. 22.01.2020
los o programas de formación pedagógica.
3.  El caso de los estudiantes señalados en el Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 37 i)
D.O. 05.09.2025
inciso final del artículo 37, quienes podrán hacer efectiva su beca, en lo que corresponde al programa o ciclo de formación pedagógica elegible, en una institución de educación superior distinta de Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 37 ii)
D.O. 05.09.2025
su carrera de origen.
4.  El traslado de institución que realicen aquellos alumnos provenientes de instituciones de Educación Superior, respecto de las cuales el Ministerio de Educación haya solicitado al Consejo Nacional de Educación la revocación del reconocimiento oficial, en conformidad a lOS artículos N° 64, N° 74 y N° 81, del DFL N° 2, de 2009, del Decreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 21)
D.O. 02.03.2023
MinistDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 34
D.O. 02.06.2017
erio de Educación.


    Artículo 77.- Los requisitos para renovar laDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 57
D.O. 22.01.2020
beca en los casos de cambio de carrera y/o institución serán los siguientes:

1.  La nueva Institución y/o carrera en que se matricula el alumno debe cumplir los requisitos institucionales y de la carrera, establecidos en el reglamento vigente al momento de solicitar el cambio.
2.  Cumplir con los requisitos para la renovación del beneficio, según lo establecido en el Título XIII.
3.  El avance académico exigido para verificar el cumplimiento del requisito establecido en las letras b) o c) del artículo 74, según corresponda, seráDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 02.06.2017
el de la carrera inicial que dio origen a la obtención del beneficio.
4.  La institución de destino deberá estar acreditada, conforme a la ley 20.129 al 31 de diciembre del año anterior al cambio.
5.  Si el cambio se realiza a una carrera con un requisito académico distinto, el cambio no exime del cumplimiento de los requisitos originales de la obtención del beneficio; en consecuencia, deberá cumplir el requisito de esta última y los establecidos por el reglamento vigente al momento del cambio.
6.  Al momentDecreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 38
D.O. 05.09.2025
o del cambio deberá cumplir con lo establecido en el artículo 17 de este reglamento.

   
    Artículo 78.- En caso de cDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 58
a), b) y c)
D.O. 22.01.2020
ambio, la cobertura del beneficio en la nueva institución y/o carrera estará sujeta a la duración de la carrera inicial que dio origen a la obtención del beneficio. Por tanto, los semestres cursados en la carrera inicial serán considerados para los efectos del cómputo del plazo de duración del beneficio, y sólo se renovará el beneficio por el período que resta para completar la duración establecida para la carrera inicial. Sin perjuicio de lo señalado, la duración del beneficio estará limitada por la duración formal de la segunda carrera o programa de estudios, si esta última fuere menor.
    Será responsabilidad del alumno buscar el financiamiento por los años adicionales que se generen como consecuencia del cambio de carrera.
    Sin perjuicio de lo señalado, tratándose de alumnos provenientes de instituciones de Educación Superior, respecto de las cuales el Ministerio de Educación haya solicitado al Consejo Nacional de Educación la revocación del reconocimiento oficial, en conformidad al Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 36
D.O. 02.06.2017
artículos N° 64, N° 74 y N° 81, del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, el beneficio cubrirá la duración de la carrera resultante del traslado de institución, considerando las eventuales convalidaciones u homologación de ramos cursados en la institución de origen. Por tanto, el alumno en esta situación no se verá perjudicado por el posible retraso que pueda experimentar a causa de ramos o semestres adicionales que la nueva institución le exija cursar para dar término al programa de estudios correspondiente.


     
    TÍTULO XV
     
    Suspensiones y otras situaciones de excepción


    Artículo 79.- Excepcionalmente, podrán continuar con el beneficio obtenido aquellos estudiantes que hayan debido suspender sus estudios. LDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 59 a)
i. y ii.
D.O. 22.01.2020
a suspensión se considerará de forma semestral, por el periodo máximo de un año académico.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación, a través de Decreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 59 b)
D.O. 22.01.2020
la Subsecretaría, podrá autorizar, en forma excepcional, y por razones debidamente justificadas, la suspensión por un plazo superior al establecido en el incisDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 03.06.2021
o anterior.
    Para solicitar Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 39 i)
D.O. 05.09.2025
la suspensión del beneficio, el estudiante deberá presentar la solicitud de suspensión ante la institución de educación superior. En caso de recibir el beneficio por primera vez, la suspensión deberá ser presentada mientras el estudiante se encuentra matriculado. Por su parte, una vez aprobada la suspensión académica, la institución deberá notificar a la Subsecretaría a través de la Plataforma de Educación Superior, así como también deberá informar la reincorporación del estudiante en los casos de suspensiones por un semestre, todo ello en los plazos que esta establezca. En todo caso, para la aprobación de la suspensión de estudios se considerará el avance académico de los dos últimos semestres cursados, cumpliendo para tal efecto con el requisito indicado en las letras b) o c) del artículo 74, según corresponda.
    En el Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 39 ii)
D.O. 05.09.2025
caso de los estudiantes que presenten solicitud de suspensión por un plazo mayor, deberán presentar el formulario dispuesto para ello por la Subsecretaría en la página web que mantengan para ese efecto las instituciones de educación superior. Posteriormente, estas últimas deberán notificar a la Subsecretaría, acompañando el acto o los antecedentes que fundamentaron la suspensión aprobada por un plazo superior.

     
    Artículo 80.- En caso de hacerse efectiva una suspensión en la forma prevista en el artículo precedente, el pago que por concepto de beca a dicho estudiante hubiere efectuado el Ministerio de Educación a la respectiva institución de educación superior para el período al cual aplica la suspensión, deberá ser restituido por la institución a dicha Secretaría de Estado de acuerdo a lo establecido en el Título XVIII del presente reglamento.


    Artículo 81.- En caso que el postulante señalado en el Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 40
i) y ii)
D.O. 05.09.2025
inciso final del artículo 37 del presente reglamento, no resulte seleccionado para el programa o ciclo de formación pedagógica indicado en su postulación, la beca se podrá hacer efectiva en el período académico siguiente mediante una nueva postulación de matrícula a la institución de educación superior. Si el beneficiario no registra matrícula en el ciclo de formación pedagógico, no obtendrá beneficio durante dicho período, pudiendo hacerlo efectivo en el periodo siguiente. La asignación del beneficio por esta causa se podrá suspender por un máximo de 1 año desde la obtención de la licenciatura respectiva.

     
    Artículo 82.- Excepcionalmente, y por una única vez a lo largo de la carrera, el Ministerio de Educación podrá, a trDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 60 a)
D.O. 22.01.2020
avés de la Subsecretaría, eximir del cumplimiento de laDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 03.06.2021
exigencia de avance curricular señalada en las letras b) o c) del artículo 74, según corresponda a aquellos estudiantes que se encuentren afectados por situaciones de fuerza mayor debidamente calificadas por el Ministerio. Esta solicitudDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 39
D.O. 02.06.2017
deberá ser debidamente documentada para su revisión y aprobación, y deberá presentarse en los plazos y a través de los medios establecidos.Decreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 60 b)
D.O. 22.01.2020



   
    TÍTULO XVI
     
    De la exclusión del proceso de asignación y pérdida de los beneficios

     
    Artículo 83.- Los estudiantes serán excluidos del proceso de asignación de becas, o bien, perderán su calidad de becarios, ante la ocurrencia de alguna de las siguientes situaciones:
     
a)  Cuando hubieren omitido antecedentes o faltado a la verdad al proporcionar la información sobre su condición socioeconómica en el proceso de postulación de los beneficios.
b)  Cuando se compruebe la falsedad de los respaldos de la situación económica, académica o familiar del Decreto 229, EDUCACION
Art. único N° 61
D.O. 22.01.2020
beneficiado.
c)  Por retiro, abandono, Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 36 a), b) y c)
D.O. 03.06.2021
suspensión temporal de la carrera Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 19) a) y b)
D.O. 22.07.2022
o cambio de institución sin la autorización de la Subsecretaría en los últimos dos casos.
d)  Cuando incurrieren en alguna causal de eliminación prevista en la reglamentación académica de la institución de educación superior respectiva. En el caso de que el alumno incurriere en las causales de la letra a) y/o b), éste quedará impedido para postular a los beneficios que contempla el Programa de Becas de Educación Superior, el Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 36 d)
D.O. 03.06.2021
beneficio estudiantil asociado a la gratuidad y el Fondo Solidario de Crédito Universitario, por 2 (dos) años consecutivos.




     
    Artículo 84.- Aquellos alumnos que fueron excluidos del proceso de selección o perdieron su calidad de becarios por haber incurrido en alguna de las causales señaladas en el artículo precedente, podrán obtener el beneficio sólo una vez más siempre que cumplan con todos los requisitos establecidos en el respectivo reglamento.
     
    Artículo 85.- Las instituciones de educación superior deberán mantener actualizada la información relativa a la nómina de alumnos matriculados en primer año, y de cursos superiores que postulen en forma inicial al beneficio, la de aquellos que hubieren postulado a las becas a través del FUAS electrónico, la nómina de alumnos que cumplen los requisitos para mantener el beneficio obtenido en años anteriores, la nómina de alumnos que incurren en causal de pérdida del beneficio y los demás antecedentes necesarios para la asignación o renovación de las becas.
   
    TÍTULO XVII
     
    Del control, supervisión y sanciones
   
    Artículo 86.- Para efectos de la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento respecto de los beneficiarios, laDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 37
D.O. 03.06.2021
Subsecretaría, podrá requerir a la respectiva institución de educación superior la información que estime pertinente.


     
    Artículo 87.- Sin Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 38 a), b) y c)
D.O. 03.06.2021
perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Educación Superior, la Subsecretaría podrá solicitar información respecto de la asignación y uso de los recursos destinados a las becas reguladas en el presente reglamento. También podrá efectuar revisiones en cada institución de educación superior que cuente con estudiantes beneficiarios, tendientes a rectificar y controlar los procesos y verificar la información disponible en las instituciones.

     
    Artículo 88.- Para los efectos señalados en el artículo anterior, las instituciones de educación superior que reciban recursos del ítem "Becas Educación Superior" deberán implementar sistemas de seguimiento académico de los becarios e informar de sus resultados al Ministerio de Educación, a Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 39 a), b) y c)
D.O. 03.06.2021
través de la Subsecretaría, en los plazos y forma que se requiera. En caso que un estudiante suspenda, abandone o interrumpa por cualquier causa sus estudios la institución deberá informar, dentro del plazo que establezca la Subsecretaría, a través de la plataforma dispuesta para estos efectos o mediante comunicación escrita.

     
    Artículo 89.- Para todos los efectos de este reglamento, se considera que la institución de educación superior es la responsable de velar por el cumplimiento íntegro de este reglamento, en base a la información que ésta proporciona en sus distintos procesos a la Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 40
D.O. 03.06.2021
Subsecretaría.


    Artículo 90.- En caso de quDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 63
D.O. 22.01.2020
e la Subsecretaría detectare que la Institución de Educación Superior ha proporcionado información errónea o incompleta, para efectos de la asignación y/o mantención de los beneficios que regula el Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 41 a) y b)
D.O. 03.06.2021
presente reglamento, dicha repartición lo comunicará a la Superintendencia de Educación Superior, a fin de que proceda conforme a lo dispuesto en la ley Nº 21.091, y eventualmente aplique alguna de las sanciones del párrafo 6º del Título III del referido cuerpo normativo. Para estos efectos, el órgano fiscalizador podrá ordenar a la institución de educación superior asumir el financiamiento equivalente al beneficio que el estudiante perjudicado habría obtenido durante el o los periodos académicos respectivos, en el marco del inciso segundo del artículo 56 de la señalada ley Nº 21.091.


    TÍTULO XVIII
  Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 41
D.O. 02.06.2017
  Del Procedimiento de Restitución


    Artículo 91.-Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 41
D.O. 02.06.2017
Las instituciones de educación superior se encuentran obligadas a restituir al Ministerio de Educación, dentro del plazo que éste determinare para tal efecto, todo pago que por concepto de becas hubiese efectuado dicha Secretaría de Estado, respecto de un estudiante que, en definitiva, no hubiese hecho uso del beneficio en el periodo académico en el que se le asignó.
    En estos casos, una vez cerrado el año académico, la institución de educación superior deberá, a través de la plataforma tecnológica dispuesta para el efecto, o mediante comunicación escrita, informar a Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 42
D.O. 03.06.2021
la Subsecretaría dichos montos no utilizados por los becarios, indicando el número de cédula de identidad del alumno, la carrera y la causal de la no utilización del beneficio.

    Artículo 92.-Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 41
D.O. 02.06.2017
Para los efectos del procedimiento reglamentado en este Título, se considerarán como causales de restitución, las siguientes:
    1. Estudiante no cursa estudios durante el respectivo periodo académico, sea por suspensión, abandono, retiro o cualquier otra causa que implique no usar el servicio educacional financiado con la Beca.
    2. Estudiante cursa estudios pero usa otro mecanismo de financiamiento, distinto de la Beca del presente reglamento, sea que cubra total o parcialmente el arancel.
    3. Doble asignación de Becas a un estudiante: corresponde a la situación de un estudiante que accede a una Beca de mayor monto a la recibida inicialmente en el proceso de asignación, por el otorgamiento de beneficios no programados o posteriores, y respecto de la cual el Ministerio de Educación no pudo pagar la diferencia a la Institución de Educación Superior respectiva.
    4. Alumno que poseía uDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 64
D.O. 22.01.2020
n título de educación superior al momento de la asignación inicial, salvo aquellos casos en que la posesión de un título no impide la asignación del mismo. Este requisito se verificará según la fecha de corte del inciso quinto del artículo 21.
    5. Cualquier otra situación que constituya un error de asignación o renovación y/o de pago de becas.


    Artículo 93.- Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 41
D.O. 02.06.2017
Analizada la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 91 de este reglamento, el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría, Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 43 a)
D.O. 03.06.2021
calculará los montos que deberán ser restituidos por la institución de educación superior.
    Sin perjuicio de lo informado por la institución, la Subsecretaría podrá incorporar al análisis previamente Decreto 229, EDUCACION
Art. único N° 65
D.O. 22.01.2020
señalado otros casos detectados, y que no hayan sido oportunamente declarados.
    Lo señalado en los incisos anteriores, se comunicará a Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 43 b) y c)
D.O. 03.06.2021
la institución de educación superior, a modo informativo, a través de la plataforma Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 41
D.O. 05.09.2025
de educación superior (PES). Dicha plataforma enviará un correo electrónico a todas las contrapartes de becas de todas las instituciones de educación superior.


    Artículo 94.- Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 41
D.O. 02.06.2017
La institución de educación superior, si lo estima conveniente, podrá rectificar, aclarar o complementar la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 91 de este reglamento, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de envío del correo electrónico a que se refiere el inciso final del artículo anterior, mediante la entrega de nuevos antecedentes a lDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 44 a), b) y c)
D.O. 03.06.2021
a Subsecretaría.
    La Subsecretaría publicará en la plataforma Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 42
D.O. 05.09.2025
de educación superior (PES) el Informe Final de montos a restituir por la institución de educación superior, junto a lo cual, procederá a emitir el acto administrativo respectivo que disponga la restitución que corresponda.
    Posteriormente, mediante carta certificada, se notificará a la institución de educación superior los montos que deberá restituir, la forma y el plazo para tal efecto.
    En este caso procederán los recursos establecidos en el artículo 59 de la ley N° 19.880.
    Transcurrido el plazo otorgado a la institución para realizar la respectiva restitución de montos, y sin que ésta se verifique, el Ministerio de Educación quedará facultado para realizar los descuentos que correspondan en los pagos que en lo sucesivo deban realizarse a la institución, rebajando en el respectivo decreto de pago el monto asociado.

     
    TÍTULO XIX
     
    Artículos Transitorios




     
    PrimeroDecreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 22)
D.O. 02.03.2023
: Para la determinación de los puntajes mínimos exigidos como requisito para la obtención de los beneficios regulados en el presente reglamento, se aplicarán las siguientes reglas respecto de las pruebas y períodos que se indican:
     
    a) Los puntajes de los estudiantes que rindieron la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.) o la Prueba de Transición (P.D.T.) para el proceso de admisión 2021, se considerarán en su escala original y no deberán ser convertidos.
    Por tanto, para los casos de las Becas: "Bicentenario"; "Juan Gómez Millas"; "Para Estudiantes Hijos de Profesionales de la Educación" y "Vocación de Profesor" se exigirán los siguientes puntajes mínimos conforme a su escala original:
     
    i. Beca Bicentenario:
     
    - En cuanto al rendimiento académico mínimo establecido en el número 3 del artículo 24 del presente reglamento, se requiere haber obtenido un puntaje promedio igual o superior a 500 puntos, en la PSU o en la PDT, según corresponda.
    - En cuanto al puntaje establecido en el artículo 24 bis del presente reglamento, se requiere contar con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos.
     
    ii. Beca Juan Gómez Millas:
     
    - En cuanto al rendimiento académico mínimo establecido en el número 3 del artículo 26 del presente reglamento, se requiere haber obtenido un puntaje promedio igual o superior a 500 puntos, en la PSU o en la PDT, según corresponda.
     
    iii. Beca para Estudiantes Hijos de Profesionales de la Educación:
     
    - En cuanto al rendimiento académico mínimo establecido en la letra c) del artículo 33 del presente reglamento, se requiere haber obtenido un puntaje promedio igual o superior a 600 puntos, en la PSU o en la PDT, según corresponda.
    - En cuanto al rendimiento académico mínimo establecido en el inciso primero del artículo 34 del presente reglamento, se requiere haber obtenido un puntaje promedio igual o superior a 500 puntos, en la PSU o en la PDT, según corresponda.
     
    iv. Beca Vocación de Profesor:
     
    - En cuanto al puntaje mínimo establecido en el artículo 1, letra e), numeral i), primer párrafo; en el artículo 43 letra a); y en el artículo 44 letra b), todos del presente reglamento, se requiere haber obtenido un puntaje promedio igual o superior a 600 puntos en la PSU o en la PDT, entre las pruebas de Lenguaje y Comunicación o Competencia Lectora y Matemática, según corresponda.
    - En cuanto al puntaje mínimo establecido en el artículo 1, letra e), numeral i), segundo párrafo, y en el artículo 43 letra b) del presente reglamento, se requiere haber obtenido al menos un puntaje promedio de 580 puntos en la PSU o en la PDT, según corresponda.
     
    b) Los puntajes de los estudiantes que rindieron la PDT en diciembre del año 2021 deberán ser convertidos a la nueva escala de puntajes definida por el Comité de Acceso al Subsistema Universitario, establecido en la ley N° 21.091, sobre Educación Superior.
    Con todo, los estudiantes que, con la escala original de la PDT de diciembre del año 2021, obtuvieron un puntaje igual o superior al mínimo exigido para cada una de las becas según dicha escala, pero, tras la conversión no alcanzan el nuevo puntaje mínimo exigido por el presente reglamento, se considerará que de todas formas cumplen el requisito de puntaje requerido.


     
    SegundoDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 21)
D.O. 22.07.2022
: Para los efectos del otorgamiento en el proceso de asignación de la Beca Nuevo Milenio, antes del 31 de marzo del año de asignación del beneficio, el Ministerio de Educación podrá, mediante resolución fundada, eximirDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 46 a)
D.O. 03.06.2021
durante dicha anualidad de la exigencia de la acreditación institucional señalada, a centros de formación técnica o institutos profesionales que:
     
    i.  Durante Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 46 b) y c)
D.O. 03.06.2021
el año anterior posean una tasa de retención de primer año superior o igual a un 50%.
    ii. Que se encuentren sujetos al sistema de licenciamiento al 31 de diciembre del año anterior, ante el Consejo Nacional de Educación; y
     
    Lo establecido en este artículo, no será aplicable a la situación descrita en el inciso segundo y del artículo 30 y en el artículo 32 del presente reglamento.




    TerceroDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 21)
D.O. 22.07.2022
: Se exceptúan del requisito establecido en el literal e) del artículo 11 los estudiantes matriculados en las instituciones creadas en virtud de las leyes Nº 20.842 y 20.910. Asimismo, los estudiantes matriculados en las Decreto 229, EDUCACION
Art. único N° 66
D.O. 22.01.2020
universidades creadas en virtud de la ley 20.842 podrán acceder a las becas reguladas en el presente reglamento operando a su respecto la exención del requisito de acreditación de carrera.
    En el caso de la beca Bicentenario, podrán acceder a ella los estudiantes de universidades estatales que, al 31 de diciembre del año anterior a la asignación de dicho beneficio, cuenten con una acreditación inferior a Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 22)
D.O. 22.07.2022
la establecida en al artículo 1 letra a) de este reglamento, sin perjuicio de que deberán ser acreditadas por dicho plazo en su siguiente proceso de acreditación.



    CuartoDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 22)
D.O. 22.07.2022
: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7 del presente reglamento, hasta un Decreto 33,
EDUCACIÓN
Art. único N° 43
D.O. 05.09.2025
50% de los recursos para financiar las becas señaladas en el artículo 1, será entregado a las instituciones de educación superior durante el primer semestre de cada año, en proporción a los recursos Decreto 229, EDUCACION
Art. único N°s. 67 y 68
D.O. 22.01.2020
que le correspondió a cada una el año anterior por este concepto.

   
    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Matías Lira Avilés, Subsecretario de Educación.