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Promulgación: 25-SEP-1884

Publicación: 07-OCT-1884

Versión: Única - 07-OCT-1884

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  Santiago, setiembre 25 de 1884.

    Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    TÍTULO I

    De las restricciones a la libertad individual en jeneral


    ARTÍCULO 1.°

    La libertad individual de los habitantes de la República solo podrá sujetarse a restricciones o limitaciones, en los casos previstos por la lei i en la forma por ella establecida.

    ART. 2.°

    El arresto o prision solo podrá aplicarse como pena de un delito o como medio de asegurar la accion de la justicia respecto de un delincuente declarado o presunto.


    ART. 3.°

    Las restricciones a la libertad individual que obligan a permanecer en un punto determinado o a trasladarse a él, aoque prohiben la libre residencia o traslacion a cualquiera parte del territorio de la República, o que impiden entrar en dicho territorio o salir de él, solo podrán emplearse para los fines que espresa el artículo anterior, i se sujetarán a lo dispuesto en esta lei respecto de la prision.

    ART. 4.°

    Ninguna autoridad podrá ordenar o emplear medidas compulsivas para hacer que un habitante de la República comparezca ante ella o ante otra autoridad, ni para hacerlo trasladarse de un punto a otro sino en los casos siguientes:
    1.° Para el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada en materia criminal, si la pena impuesta fuere de muerte, presidio, reclusion o prision; o si, siendo de estrañamiento, confinamiento o relegacion, no diere el reo garantías para trasladarse al lugar en que debe cumplirla, a satisfaccion de la autoridad de quien dicha órden emana.
    2.° Para conducir ante el juez competente para conocer del delito, o a un lugar público de detencion, al delincuente infraganti que, segun esta lei, puede ser arrestado.
    3.° Para llevar a efecto una órden legal de arresto o prision, cuando intimada, rehusare obedecerla el individuo a quien se trata de aprehender.
    4.° Para hacer comparecer ante el juez que conoce en un juicio criminal, al individuo contra el cual resultan del proceso indicios que autoricen para proceder a investigaciones, si se negare a obedecer al llamamiento de dicho juez.
    5.° Para hacer comparecer ante el juez a prestar su declaracion, al individuo que, citado como testigo en juicio, rehusare obedecer.
    Las medidas compulsivas espresadas en los números 2.°, 3.° i 5.°, solo durarán el tiempo necesario para que se llene el fin con que se hubieren dictado.
    Respecto de la del número 4.°, se estará a lo dispuesto en el artículo 12.

    Art. 5.°
    Las disposiciones contenidas en los tres artículos precedentes no se aplican:
    1.° A las restricciones de la libertad individual que, dentro de los límites señalados por la lei, se dictaren por el padre o jefe de familia o por las personas que ocupen su lugar o hagan sus veces, en ejercicio de la autoridad que, en el carácter indicado, les corresponde respecto de las personas que a dicha autoridad están sujetas.
    2.° A las que se dictaren en conformidad a tratados celebrados con naciones extranjeras, o a los principios jenerales de derecho internacional, como, por ejemplo, en el caso de estradicion de criminales i de aprehension de marineros desertores.
    3.° A las que, en conformidad a la respectiva lei, se dictaren respecto de personas que hubieren perdido la razon, sea para impedir que cansen daño u ofendan a terceros, sea para colocarlas en asilos destinados a su cuidado o curacion.
    4.° A las que, en los casos espresamente determinados por las leyes, dictaren los capitanes de naves mercantes o los conductores de trenes de ferrocarriles, respecto de los que se hicieren culpables de delito a bordo de las naves o en los trenes.
    5.° A la prision por deudas, ni a las restricciones a la libertad individual, procedentes de contratos o que incidan en juicios civiles.
    6.° A las que requiera el enjuiciamiento criminal.
    7.° A las que se dictaren por autoridad competente en casos de epidemias o para la ejecucion de reglamentos relativos a cuarentena en los puertos de la República.
    En todos estos casos se estará a lo dispuesto en las respectivas leyes o reglamentos.

    TÍTULO II

    Del arresto o prision


    ART. 6.°

    Ninguna órden de arresto o prision podrá llevarse a efecto si no reune los requisitos siguientes:
    1.° Que emane de autoridad o funcionario que tenga facultad de arrestar, espresamente conferida por la lei.
    2.° Que se halle estendida por escrito i que esté firmada por la autoridad o funcionario que la hubiere espedido.
    3.° Que designe la persona a quien debe aprehenderse por su nombre i apellido, o por circunstancias que la individualicen o determinen.
    4.° Que esprese el motivo de la prision, siempre que alguna causa grave no aconsejare omitirlo.

    Si la órden de arresto o prision se dictare para la aprehension de malhechores que anduvieren en cuadrilla, bastará que designe determinadamente a uno o varios para que se pueda aprehender a los demas que se encontraren en su compañía.

    ART. 7.°

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.°, tienen facultad de arrestar:
    1.° Los jueces letrados en lo criminal, por los delitos cometidos en el territorio sujeto a su jurisdiccion i por los que se hubieren cometido fuera de dicho territorio cuando, segun la lei, debieren conocer de ellos.
    2.° Los demas jueces que ejerzan jurisdiccion criminal, respecto de los delitos de que, en conformidad a la lei, les corresponde conocer.
    3.° Los jueces que no ejercen jurisdiccion criminal i las demas autoridades constituidas podrán decretar el arresto i prision i hacer conducir ante el juez competente a los que se hubieren hecho culpables de delitos en la sala o recinto en que dichos jueces o autoridades desempeñan sus funciones i en los momentos en que las ejercen, aun cuando no concurran las circunstancias de delito infraganti.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 07-OCT-1884
07-OCT-1884

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