ART. 6.°

    Ninguna órden de arresto o prision podrá llevarse a efecto si no reune los requisitos siguientes:
    1.° Que emane de autoridad o funcionario que tenga facultad de arrestar, espresamente conferida por la lei.
    2.° Que se halle estendida por escrito i que esté firmada por la autoridad o funcionario que la hubiere espedido.
    3.° Que designe la persona a quien debe aprehenderse por su nombre i apellido, o por circunstancias que la individualicen o determinen.
    4.° Que esprese el motivo de la prision, siempre que alguna causa grave no aconsejare omitirlo.

    Si la órden de arresto o prision se dictare para la aprehension de malhechores que anduvieren en cuadrilla, bastará que designe determinadamente a uno o varios para que se pueda aprehender a los demas que se encontraren en su compañía.