ART. 7.°
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.°, tienen facultad de arrestar:
1.° Los jueces letrados en lo criminal, por los delitos cometidos en el territorio sujeto a su jurisdiccion i por los que se hubieren cometido fuera de dicho territorio cuando, segun la lei, debieren conocer de ellos.
2.° Los demas jueces que ejerzan jurisdiccion criminal, respecto de los delitos de que, en conformidad a la lei, les corresponde conocer.
3.° Los jueces que no ejercen jurisdiccion criminal i las demas autoridades constituidas podrán decretar el arresto i prision i hacer conducir ante el juez competente a los que se hubieren hecho culpables de delitos en la sala o recinto en que dichos jueces o autoridades desempeñan sus funciones i en los momentos en que las ejercen, aun cuando no concurran las circunstancias de delito infraganti.