ART. 14.

    Toda órden de prision o arresto debe intimarse al tiempo de ejecutarla al individuo o individuos en quienes debe cumplirse.
    El individuo a quien se hubiere hecho la intimacion tiene derecho a que se le manifieste o notifique la órden escrita que ha debido espedirse i a que se le dé copia de ella por el encargado de cumplirla, i, bajo su firma, a mas tardar al tiempo de entrar en la prision, i, si esto no fuera posible, al dia siguiente.
    El alcaide de la cárcel o la persona encargada del lugar de detencion en que se recibiere el preso, al copiar la órden de arresto en el rejistro que debe llevar, hará mencion de la persona que lo ha conducido o aprehendido, i será obligado a dar copia de la partida que sentare al arrestado que la pidiere.
    El que decretare arresto, salvo el caso de delito infraganti, sin sujetarse a lo dispuesto en el art. 6.° de esta lei i lo mandare cumplir, incurre en responsabilidad criminal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Penal.