ART. 23.
Se concederá la libertad provisoria, bajo de fianza, previa audiencia del ministerio público, al procesado por delito a que la lei no señala pena de muerte, presidio perpetuo, reclusion perpetua, presidio temporal en cualquiera de sus grados o reclusion mayor si, apreciado el caso i todas sus circunstancias, no se estimare necesaria la prision para la comparecencia del procesado a todos los actos del juicio i el cumplimiento de la sentencia que se pronunciare.
Se aplicará esta disposicion aun en los casos en que la lei señala pena de presidio menor, cuando esta pena, segun la misma lei, es alternativa de la de reclusion o de la de relegacion.