ART. 28.
El que fuere absuelto en primera instancia será puesto provisoriamente en libertad, aun cuando se interponga apelacion del fallo o se eleve en consulta, salvo que el delito imputado sea de aquellos que la lei pena con muerte, presidio o reclusion perpetua o presidio temporal en cualquiera de sus grados.
En estos casos solo podrá otorgarse la libertad bajo de fianza, previa audiencia del ministerio público i con su acuerdo.
Si el reo continuare en prision pronunciada la sentencia de primera instancia i fuere absuelto en la segunda instancia, será puesto en libertad luego que el juez tenga conocimiento oficial de esa sentencia, aunque no haya sido devuelto el proceso. Para los efectos de esta disposicion, todo tribunal de segunda instancia comunicará sin demora el fallo absolutorio que hubiere pronunciado i de que no haya recurso legal que interponer. Lo mismo se observará para los demas fallos de segunda instancia que pongan término a la prision de un individuo.