La presente ley modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, Ley General de Servicios Eléctricos, en el sentido de simplificar la tramitación de las solicitudes de concesiones provisionales y definitivas, debiendo presentarse estas últimas ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con copia al Ministerio de Energía. Además, la ley optimiza los plazos, tanto los referidos al peticionario como a la Superintendecia; revisa las medidas de publicidad, modificando especialmente el proceso de notificaciones a los dueños de propiedades afectadas, las que quedan circunscritas a las vías judicial, notarial, y eventualmente a los avisos; permite dividir la solicitud de concesión; precisa las posibles observaciones y oposiciones que los propietarios pueden formular; introduce cambios respecto de la tasación de los inmuebles, creándose Comisiones Tasadoras; y establece que cualquier conflicto que se suscite entre titulares de diferentes tipos de concesión con un concesionario eléctrico, se resolverá forzosamente a través de un árbitro.
     
    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº4, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
     
    1) Incorpórase en el artículo 11º el siguiente inciso segundo:
    "El otorgamiento de las concesiones no eximirá al concesionario del cumplimiento de todas las normas legales y reglamentarias pertinentes, en especial las que regulan materias medioambientales.".
     
    2) Modifícase el artículo 19º en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase el literal d) por el siguiente:
    "d) En el caso de líneas de transmisión y de distribución, un trazado y la franja de seguridad adyacente, ambos preliminares, y la ubicación preliminar de las subestaciones, con indicación del área en la que se estime necesario efectuar los estudios y mediciones, cuyos vértices serán graficados mediante coordenadas UTM, indicándose el huso utilizado para estos efectos. La solicitud deberá incluir la mención precisa de la o las regiones, provincias y comunas en las cuales se efectuarán los estudios y mediciones e indicar aquellas localidades, contempladas en el último censo, que se encuentren dentro del área. La solicitud deberá incluir un mapa en que se destaque el área preliminar de la concesión solicitada.".
    b) Sustitúyese, en el literal e), la conjunción disyuntiva "o", entre los términos "secciones" y "para su terminación total", por la conjunción copulativa "y".
    c) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
    "La Superintendencia tendrá un plazo de quince días, contado desde la presentación de la solicitud de concesión provisional, para revisar los antecedentes presentados por el solicitante, lo que sólo hará en base al cumplimiento de las exigencias señaladas en el inciso anterior. De cumplirse las señaladas exigencias, la Superintendencia declarará admisible la solicitud, publicando en su sitio electrónico el texto íntegro de la misma, con indicación de su fecha de presentación.
    Si de la revisión de los antecedentes la Superintendencia advirtiera el incumplimiento de alguna de las exigencias antes mencionadas, comunicará dicha situación al solicitante. Dicha comunicación señalará los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complementarse. El solicitante deberá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la comunicación anterior, pudiendo solicitar en la oficina de partes su prórroga por un nuevo plazo de siete días, antes del vencimiento del primero. En caso que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro de los correspondientes plazos, la Superintendencia desechará la solicitud de plano mediante resolución, lo que pondrá fin al procedimiento. De resultar los antecedentes suficientes, la Superintendencia declarará admisible la solicitud, publicándola en su sitio electrónico conforme a lo señalado en el inciso anterior.".
     
    3) Modifícase el artículo 20º de la siguiente forma:
    a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes:

    "Artículo 20º.- Dentro de los quince días siguientes a la declaración de admisibilidad referida en el artículo precedente, la solicitud de concesión provisional será publicada por cuenta del solicitante tres días consecutivos en un diario de circulación nacional y tres días consecutivos en un diario de circulación regional correspondiente a los territorios comprendidos en la solicitud de concesión. Asimismo, deberá comunicar un extracto de la solicitud por medio de tres mensajes radiales que deberán emitirse dentro del plazo de quince días, en diferentes días, por una o más radioemisoras que transmitan o cubran en la capital de la o las provincias señaladas en la respectiva solicitud.
    Tanto la solicitud como el mapa incluido en ésta serán publicados en la página web u otro soporte de la Superintendencia y en un lugar destacado de los municipios afectados. Para este último efecto, la Superintendencia deberá enviar al Ministerio de Bienes Nacionales y a los respectivos municipios, dentro de un plazo de tres días contado desde la declaración de la admisibilidad de la solicitud, copia de ésta y del mapa del área solicitada, las que los municipios deberán exhibir dentro de los tres días siguientes a su recepción, por un plazo de quince días seguidos. El hecho que la Superintendencia o los municipios no efectúen las anteriores publicaciones no afectará el procedimiento concesional sino sólo la responsabilidad de estos organismos.".
    b) Modifícase el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, como sigue:
    i. Sustitúyese la expresión "contado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial" por la frase "contado desde la última publicación en un diario de circulación nacional, la que no podrá ser posterior a la última publicación en un diario de circulación regional".
    ii. Intercálase, entre la coma que sigue al vocablo "interesados" y la expresión "podrán", la expresión "por sí o debidamente representados,".
    iii. Sustitúyese la frase "los reclamos en aquello que los afecte." por "sus observaciones a la solicitud de concesión, las que deberán fundarse en el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior.".
    iv. Reemplázase la oración "La Superintendencia pondrá al solicitante en conocimiento de los reclamos para que los conteste en un plazo máximo de treinta días." por "La Superintendencia pondrá al solicitante en conocimiento de las observaciones para que las conteste en un plazo máximo de treinta días, debiendo desechar de plano aquellas alegaciones distintas de éstas.".
    c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
    "La Superintendencia resolverá fundadamente acerca de las solicitudes de concesiones provisionales, en un plazo máximo de veinte días contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, previa autorización de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, si corresponde de acuerdo a las disposiciones de los decretos con fuerza de ley Nº4, de 1967; Nº7, de 1968, y Nº83, de 1979, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores. La resolución que dicte la Superintendencia será reducida a escritura pública.".
     
    4) Modifícase el artículo 21º en el siguiente sentido:
     
    a) Intercálase en el inciso primero, entre la coma que sigue a los términos "Diario Oficial" y los vocablos "se fijará", la expresión "a cuenta del solicitante,".
    b) Intercálase en el literal a) del inciso primero, entre la palabra "provisional" y el punto y coma que le sigue, la frase ", el que se contará desde la publicación de la resolución que la otorga".
    c) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
    "Las concesiones provisionales se otorgarán por un plazo máximo de dos años, prorrogable por un nuevo período de hasta dos años. La solicitud de prórroga deberá presentarse a lo menos seis meses antes del vencimiento del plazo de la concesión cuya prórroga se solicita, y se tramitará de acuerdo a lo indicado en el artículo anterior.".
    d) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo:
    "En caso de solicitarse la ampliación del área otorgada en una concesión provisional, dicha petición se tramitará como una nueva solicitud respecto del área adicional que se pretenda afectar. La solicitud deberá acompañarse de los antecedentes relacionados con el área que se estime necesario ocupar, conforme a lo establecido en las letras c) y d) del artículo 19º precedente, entendiéndose incorporados a ella los demás antecedentes considerados para la concesión original.".
     
    5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22º:
     
    a) En el inciso segundo:
    i. Intercálase, entre la coma que sigue al término "determinará" y la expresión "cuando", la frase "en conformidad al procedimiento contemplado en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil,".
    ii. Sustitúyese la palabra "afectados" por la frase "dueños de las propiedades afectadas u otros interesados".
    b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
    "En casos calificados, previo a otorgar el permiso a que se refiere el inciso primero, el juez podrá exigir al concesionario, a solicitud del dueño u otros interesados, la entrega de una o más cauciones para asegurar el pago de las indemnizaciones que correspondan en conformidad al inciso anterior. La medida decretada caducará conjuntamente con el vencimiento del plazo de la concesión o su prórroga.".
     
    6) Modifícase el artículo 25º de la siguiente manera:
     
    a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "al Ministro de Energía con copia a la Superintendencia para que ésta" por la frase "ante la Superintendencia con copia al Ministerio de Energía para que aquella".
    b) Reemplázase, en el párrafo segundo del literal d) del inciso segundo, la coma que sigue a la palabra "referida" por un punto seguido y reemplázase la palabra "pero" que le sigue, por la locución "Sin perjuicio de lo anterior,".
    c) Intercálase, en la letra e) del inciso segundo, a continuación de las palabras "En el caso", la expresión "de centrales hidráulicas," y sustitúyese el término "transporte" por la palabra "transmisión".
    d) Intercálase en la letra h) del inciso segundo, entre la expresión "impondrán" y el punto y coma que le sigue, la frase "y, si procediere, copias autorizadas de las escrituras o documentos en que consten las servidumbres prediales voluntarias constituidas en favor del peticionario".
    e) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:
    "La Superintendencia tendrá un plazo de quince días, contado desde la presentación de la solicitud, para revisar los antecedentes presentados por el solicitante, lo que hará sólo en base al cumplimiento de las exigencias señaladas en el inciso anterior. De cumplirse las señaladas exigencias, declarará admisible la solicitud mediante resolución, publicando en su sitio electrónico el texto íntegro de la misma, con indicación de su fecha de presentación.
    Si de la revisión de los antecedentes la Superintendencia advirtiera el incumplimiento de alguna de las exigencias antes mencionadas, comunicará dicha situación al solicitante. Dicha comunicación señalará los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complementarse. El solicitante deberá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la comunicación anterior, pudiendo solicitar su prórroga por un nuevo plazo de siete días, antes del vencimiento del primero. En caso de que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro de los correspondientes plazos, la Superintendencia desechará la solicitud de plano mediante resolución, que se informará al Ministerio de Energía, lo que pondrá fin al procedimiento. De resultar suficientes los antecedentes, la Superintendencia declarará admisible la solicitud, publicándola en su sitio electrónico conforme a lo señalado en el inciso anterior.
    En aquellos casos en que otras leyes requieran la calidad de concesionario para solicitar autorizaciones o permisos especiales, se entenderá que el solicitante a que se refiere el presente artículo cuenta con la calidad de concesionario para el solo efecto de iniciar los trámites que correspondan a dichas autorizaciones o permisos, debiendo acreditar que la respectiva concesión se encuentra en trámite ante la Superintendencia. Lo anterior se verificará mediante una comunicación de la Superintendencia al organismo respectivo, a petición del solicitante.".
     
    7) Reemplázase el artículo 27º por el siguiente:
    "Artículo 27º.- Declarada la admisibilidad, los planos especiales a que se refiere la letra h) del artículo 25º serán puestos por el solicitante, a su costa, en conocimiento de los dueños de las propiedades afectadas. La notificación podrá efectuarse judicial o notarialmente. Cuando se trate de bienes fiscales, la Superintendencia pondrá directamente en conocimiento del Ministerio de Bienes Nacionales dichos planos especiales.
    En la notificación deberá constar que los planos fueron entregados a todos aquellos que fueron notificados en conformidad al inciso anterior.
    En el acto de notificación o certificación, junto al plano, se entregará un documento informativo elaborado por la Superintendencia que describa las menciones que deberá contener el plano especial de las servidumbres, el procedimiento para presentar observaciones u oposiciones dentro del procedimiento concesional y el nombre, domicilio y rol único tributario del solicitante y de su representante legal.
    Cuando haya de notificarse a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el solicitante podrá recurrir al Juez de Letras competente para que ordene notificar en conformidad al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil.
    El solicitante deberá demostrar la circunstancia de haberse efectuado la notificación de los planos que contemplen las servidumbres, remitiendo a la Superintendencia copia del certificado notarial, de la certificación del receptor judicial que efectuó la notificación judicial o las publicaciones correspondientes, en caso de haberse practicado la notificación, de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior.".
     
    8) Incorpórase el siguiente artículo 27º bis:
    "Artículo 27º bis.- Dentro de los quince días siguientes a la declaración de admisibilidad de la solicitud de concesión definitiva, un extracto de la misma será publicado por cuenta del solicitante, tres días consecutivos en un diario de circulación nacional y tres días consecutivos en un diario de circulación regional correspondiente a los territorios comprendidos en la solicitud de concesión. El extracto deberá contener la fecha de presentación de la solicitud de concesión; la identificación del peticionario; el nombre del proyecto; la ubicación del proyecto, con indicación de la(s) región(es), provincia(s) y comuna(s) donde se ubicará; el listado de predios afectados, donde conste la información requerida en la letra e) del artículo 25º; y las menciones de las letras i) y k) del artículo 25º, según corresponda, y la circunstancia de encontrarse la información relativa a la solicitud de concesión en la página web de la Superintendencia u otro soporte.
    El solicitante deberá comunicar, además, a su costa, un extracto de la solicitud, por medio de siete mensajes radiales. El extracto que se comunique deberá contener la fecha de presentación de la solicitud de concesión; la identificación del peticionario; el nombre del proyecto; la ubicación del proyecto, con indicación de la(s) región(es), provincia(s) y comuna(s) donde se ubicará; la zona de concesión solicitada, si corresponde, de acuerdo a lo señalado en la letra k) del artículo 25º; y la circunstancia de encontrarse la información relativa a la solicitud de concesión en la página web de la Superintendencia. Estos mensajes deberán emitirse dentro del plazo que establece el inciso primero de este artículo en diferentes días por una o más radioemisoras que transmitan o cubran en la capital de la o las provincias señaladas en la respectiva solicitud. El representante legal del medio de comunicación, o quien éste designe, deberá entregar al solicitante una constancia de la emisión de los mensajes, con indicación de la fecha y hora de cada emisión, reproduciendo el texto efectivamente difundido y el nombre, frecuencia y domicilio del medio radial. En todo caso, el último mensaje radial deberá ser emitido al menos un día antes de la última publicación contemplada en el inciso primero.
    El solicitante deberá acompañar las publicaciones de la solicitud de concesión efectuadas de acuerdo a lo establecido en el inciso primero. De la misma forma, deberá entregar a la Superintendencia los certificados en que consten las emisiones radiales.
    La Superintendencia certificará la fecha en que el solicitante acredite haber efectuado las notificaciones a que se refiere el artículo anterior y las publicaciones establecidas en el presente artículo.".
     
    9) Incorpórase el siguiente artículo 27º ter:
    "Artículo 27º ter.- Los dueños de las propiedades afectadas notificados en conformidad al inciso primero del artículo 27º podrán, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de notificación, formular ante la Superintendencia sus observaciones u oposiciones a la solicitud de concesión. En caso de que hubieran sido notificados de acuerdo al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, podrán solicitar a la Superintendencia una copia de los planos especiales a que se refiere la letra h) del artículo 25º, dentro del plazo de quince días contado desde la notificación por avisos. La Superintendencia deberá poner los planos a su disposición, a más tardar dentro del día hábil siguiente, contado desde que se hubieran solicitado. En tal caso, el plazo de treinta días señalado en este inciso se contará desde que la Superintendencia ponga los planos a disposición de quien los hubiera solicitado.
    Por su parte, los interesados podrán formular ante la Superintendencia sus observaciones u oposiciones, dentro del plazo de treinta días, contado desde la última publicación efectuada según lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior. Para estos efectos, a contar de dicha publicación podrán, asimismo, solicitar los planos especiales de servidumbre, de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente. En tal caso, el plazo de treinta días señalado en este inciso, se contará desde que la Superintendencia ponga los planos a su disposición.
    El solicitante podrá requerir a la Superintendencia que certifique el vencimiento de los plazos anteriores.
    Las observaciones sólo podrán basarse en la errónea identificación del predio afectado por la concesión o del dueño del mismo, en el hecho de que la franja de seguridad abarque predios no declarados en la solicitud de concesión como afectados por la misma o en el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo 25º.
    Las oposiciones deberán fundarse en alguna de las circunstancias establecidas en los artículos 53º y 54º, debiéndose acompañar los antecedentes que las acrediten.
    Las observaciones u oposiciones que presenten tanto los dueños de las propiedades afectadas u otros interesados que no cumplan con lo señalado en los incisos anteriores, en cuanto a las causales en que éstas deben fundarse y al plazo dentro del cual deben formularse, serán desechadas de plano por la Superintendencia.
    Los dueños u otros interesados que hubieren formulado observaciones u oposiciones se tendrán por notificados, para todos los efectos legales, de la solicitud de concesión respectiva.
    Para efectos de este Capítulo, se entenderá por interesados a aquellos señalados en el numeral 2 del artículo 21 de la ley Nº 19.880.".
     
    10) Reemplázase el artículo 28º por el siguiente:
    "Artículo 28º.- La Superintendencia pondrá en conocimiento del solicitante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su presentación, las observaciones y oposiciones de los dueños de las propiedades afectadas o de otros interesados, que se funden en las causales indicadas en el artículo anterior y que hayan sido presentadas dentro de plazo, para que aquél, a su vez, haga sus descargos u observaciones a las mismas o efectúe las modificaciones al proyecto que estime pertinentes en un plazo de treinta días.
    En caso de requerirse alguna modificación de la solicitud, los nuevos antecedentes se tramitarán de acuerdo a lo señalado en los artículos 25º y siguientes.
    Una vez vencido el plazo para responder a todas las observaciones u oposiciones que se hubieren presentado, el solicitante podrá requerir a la Superintendencia que certifique dicha circunstancia, fecha desde la cual se computará el plazo de ésta para evacuar su informe.".
     
    11) Modifícase el artículo 29º en el siguiente sentido:
    a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "máximo de ciento veinte días a contar de la fecha en que se efectuó la solicitud" por "de quince días contado desde la fecha de recepción del informe de la Superintendencia", y suprímese la frase final, que reza "El informe de la Superintendencia se pronunciará sobre las observaciones y oposiciones que hayan formulado los afectados por las servidumbres.".
    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
    "Para evacuar su informe, la Superintendencia dispondrá de sesenta días, contados desde el vencimiento del plazo para responder a todas las observaciones u oposiciones que se hubieren presentado, o desde el vencimiento del plazo para presentarlas, si no se hubiere hecho, o desde la constancia de haberse constituido servidumbre voluntaria respecto de todos los propietarios de predios afectados que no hubieren sido notificados, según corresponda. El informe de la Superintendencia sólo se pronunciará sobre aquellas observaciones y oposiciones fundadas en causales establecidas en esta ley que hubieren sido formuladas por los dueños de las propiedades afectadas o por otros interesados dentro de plazo.".
    c) Incorpóranse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo:
    "El decreto de otorgamiento, que contendrá las indicaciones de las letras a) y siguientes del artículo 25º y la aprobación de los planos de servidumbres que se impondrán, deberá ser publicado en el sitio electrónico del Ministerio de Energía en el plazo de quince días, contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deberá ser reducido a escritura pública por el concesionario antes de quince días contados desde esta última publicación.
    Tratándose de proyectos para establecer líneas de transmisión de energía eléctrica, el solicitante podrá dividir en cualquier momento la concesión que solicita en dos o más tramos. Las notificaciones practicadas con anterioridad a la división de la solicitud de concesión se entenderán válidas para todos los efectos, siempre y cuando el trazado en el predio afectado y notificado no haya variado a propósito de dicha división.
    El decreto que se pronuncie sobre cada tramo, señalará la concesión a la que pertenece.
    El decreto también consignará que, si por cualquiera circunstancia, alguno de los tramos no pudiere ejecutarse, el retiro de las instalaciones que ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o particulares, deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia.
    La división a que se refiere este artículo no afectará en modo alguno la prohibición de fraccionamiento contemplada en la ley Nº19.300.".
     
    12) Agrégase el siguiente artículo 31º bis:
    "Artículo 31º bis.- Las dificultades que se susciten entre dos o más titulares de concesiones eléctricas, o entre éstos y titulares de concesiones mineras, de concesiones de energía geotérmica, de permisos de exploración de aguas subterráneas o de derechos de aprovechamiento de aguas, de concesiones administrativas o contratos especiales de operación para el aprovechamiento de sustancias no susceptibles de concesión minera conforme con el artículo 7º del Código de Minería, con ocasión de su ejercicio o con motivo de sus respectivas labores, serán sometidas a la decisión de un árbitro de los mencionados en el inciso final del artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales. En la determinación de las costas a que el juicio dé lugar, el juez árbitro considerará como criterios para determinar si ha existido motivo plausible para litigar, entre otros, la existencia de proyectos u obras en ejecución en el área objeto de la concesión, derecho o permiso, o la realización o desarrollo de actividades relacionadas directamente con las concesiones, los derechos o permisos otorgados, que son objeto del litigio.
    En todo caso, no constituirá un obstáculo para el otorgamiento y ejercicio de concesiones o servidumbres eléctricas la existencia de otros derechos, permisos o concesiones constituidos en el o los predios por terceros.".
     
    13) Agrégase el siguiente artículo 34º bis:
    "Artículo 34º bis.- Toda vez que en un juicio posesorio sumario a los que se refiere el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, el juez decrete la suspensión o paralización de las obras que se llevan a cabo en virtud de una concesión eléctrica, se suspenderán los efectos de dicha orden de paralización o suspensión de obras si el concesionario consigna en la cuenta corriente del tribunal caución suficiente para responder de la demolición de la obra o de la indemnización de los perjuicios que, de continuarla, pudieran seguirse al contendor en tales juicios, en caso que a ello sea condenado por sentencia firme, según corresponda. Para estos fines, dentro del plazo de tres días a contar de la fecha de la resolución que decretó la paralización de las obras, o dentro del plazo de tres días a contar de la fecha de la resolución a que se refiere el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, según corresponda, el juez fijará el monto de la caución antes referida. La suspensión de los efectos de la orden de paralización o suspensión de obras tendrá lugar desde el momento en que se consigne el monto de la referida caución en el tribunal.
    Las cuestiones que se susciten en relación al monto de la caución fijada por el juez se tramitarán como incidente, lo que en todo caso no afectará la suspensión de la orden de paralización o suspensión de las obras si el concesionario hubiere consignado la caución inicialmente fijada por el juez. En caso que en la tramitación del incidente se solicite el informe de peritos, los gastos y honorarios que en tal caso se originen serán de cargo del titular de la concesión o permiso, debiendo designar al perito el juez competente. Con todo, si el demandante ha sido vencido en el juicio, será condenado al pago del peritaje señalado, sin perjuicio del pago de las demás costas a las que pueda ser condenado conforme las reglas generales.
    Si al fallar el incidente se determina que el monto de la caución sea mayor al inicialmente fijado, el concesionario deberá consignar dentro de los quince días hábiles siguientes la diferencia en el tribunal, so pena de levantarse la suspensión de la orden de paralización. En caso que el monto de la caución sea menor al inicialmente fijado por el tribunal, el juez pondrá a disposición del concesionario el excedente, cuando corresponda, dentro del plazo de tres días contado desde la respectiva resolución.".
     
    14) Sustitúyese el artículo 39º por el siguiente:
    "Artículo 39º.- Las concesiones definitivas de servicio eléctrico caducarán, antes de entrar en explotación:
    1. Si el concesionario no redujere a escritura pública el decreto de concesión dentro del plazo establecido en el inciso tercero del artículo 29º.
    2. Si no se iniciaren los trabajos dentro de los plazos señalados y no mediare fuerza mayor o caso fortuito u otra causal grave y calificada que exima de responsabilidad al concesionario, la que deberá ser fundada por la Superintendencia.
    3. Si no se hubiesen ejecutado por lo menos los dos tercios de las obras dentro de los plazos establecidos y no mediare fuerza mayor o caso fortuito u otra causal grave y calificada que exima de responsabilidad al concesionario, la que deberá ser fundada por la Superintendencia.
    La caducidad será declarada por el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado.
    El decreto supremo que rechace la solicitud de caducidad será expedido por el Ministro de Energía bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República.".
     
    15) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 54º, su oración final, por la siguiente:
    "Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 69º.".
     
    16) Sustitúyese el artículo 63º por el siguiente:
    "Artículo 63º.- Si no se produjere acuerdo entre el concesionario y el dueño de los terrenos sobre el valor de éstos, el Superintendente, a petición del concesionario o del dueño de los terrenos, designará una o más comisiones tasadoras compuestas de tres personas, para que, oyendo a las partes, practiquen el o los avalúos de las indemnizaciones que deban pagarse al dueño del predio sirviente. En estos avalúos no se tomará en consideración el mayor valor que puedan adquirir los terrenos por las obras proyectadas.
    Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante podrá requerir la designación de una o más comisiones tasadoras desde el vencimiento del plazo para presentar observaciones u oposiciones del último notificado. Los honorarios de las comisiones tasadoras serán de cargo del concesionario y serán fijados por el Superintendente.
    La comisión tasadora que para cada caso designe el Superintendente, mediante resolución, deberá estar compuesta por tres profesionales inscritos en el Registro a que se refiere el artículo siguiente y no podrá ser integrada por más de un miembro que pertenezca a la administración centralizada o descentralizada del Estado.
    Corresponderá al Superintendente designar a los miembros por sorteo en un procedimiento público, bastando para esto último que el sorteo sea anunciado con cinco días de anticipación en la página web de la Superintendencia. En el mismo sorteo deberá el Superintendente nombrar a tres miembros suplentes, y determinar su orden de preferencia, para el caso que alguno de los primeros no acepte el cargo.
    Quien siendo designado tasador se encontrare en alguna causal de inhabilidad de las señaladas en el artículo 63º ter deberá declararlo expresamente e inhabilitarse de conformar la comisión tasadora correspondiente. Dicha declaración deberá entregarse a la Superintendencia en el plazo señalado en el inciso anterior. En tal caso, la Superintendencia designará, en su remplazo, al tasador suplente.".
     
    17) Incorpórase el siguiente artículo 63º bis:
    "Artículo 63º bis.- La Superintendencia llevará un Registro donde se inscribirán las personas interesadas en integrar las comisiones tasadoras referidas en el artículo anterior. El Registro será electrónico y los nombres de sus integrantes se encontrarán publicados en el sitio electrónico de la Superintendencia.
    La solicitud de inscripción deberá ser enviada a la Superintendencia, en la forma que establezca el reglamento, debiéndose cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Acompañar una certificación de no haber sido condenado por un delito que merezca pena aflictiva.
    b) Acreditar, mediante declaración jurada, los datos de su empleador o actividad que desarrolla, y los vínculos profesionales que tuvieren con alguna empresa del sector eléctrico.
    c) Poseer título, otorgado por una universidad o instituto profesional o técnico del Estado o reconocido por éste, según corresponda, o centros de formación técnica, y acreditar una experiencia mínima de tres años en el sector público o privado, en total, en el avalúo de bienes raíces urbanos o rurales.
     
    Habiéndose cumplido con los requisitos señalados anteriormente, el Superintendente procederá a incorporar en el Registro al tasador, sin más trámite.
    La acreditación de los requisitos señalados en las letras a) y b) del presente artículo, deberá actualizarse anualmente.".
     
    18) Incorpórase el siguiente artículo 63º ter:
    "Artículo 63º ter.- No podrán integrar una comisión tasadora aquellos que, a la fecha de su designación o en cualquier momento dentro de los doce meses anteriores a dicha fecha, tengan o hubieren tenido interés en la tasación. Se entiende que existe interés de un tasador en toda tasación en que sea beneficiado, de cualquier forma, (i) él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; (ii) las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital; (iii) las sociedades o empresas en las cuales alguna de las personas antes mencionadas sea director o dueño, directo o indirecto, del 10% o más de su capital, y (iv) el controlador de la sociedad o sus personas relacionadas, si el director no hubiera resultado electo sin los votos de aquél o aquéllos.
    Asimismo, no podrán integrar una comisión tasadora aquellos que tengan un vínculo laboral o de prestación de servicios con la empresa concesionaria o con los dueños de los predios sirvientes que deban avaluarse.
    Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63º no será considerado causal de conflicto de interés.
    En caso que por cualquiera causa deba efectuarse una nueva tasación y el monto de la indemnización fijada en ésta sea mayor a la anterior, el concesionario no podrá continuar con las obras mientras no consigne la diferencia en conformidad al artículo 66º.".
     
    19) Modifícase el artículo 64º de la siguiente forma:
    a) Sustitúyese la expresión "de Hombres Buenos" por la voz "tasadora".
    b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:
    "En caso de que el informe de la comisión tasadora no se evacue dentro de los veinte días siguientes a la última visita a terreno de acuerdo al programa aprobado por la Superintendencia, se aplicará a cada uno de los integrantes de la comisión que hayan provocado el retraso, una multa de diez UTM.
    Sin perjuicio de la multa indicada en el inciso anterior, en caso que la comisión tasadora no entregue su informe dentro de plazo, el concesionario o el dueño de los terrenos podrán solicitar al Superintendente la designación de una nueva comisión.".
     
    20) Modifícase el artículo 65º en el siguiente sentido:
    a) Sustitúyense las expresiones "de Hombres Buenos" por la voz "tasadora" y "los interesados y de los afectados" por "los concesionarios y de los dueños de las propiedades afectadas".
    b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
    "De no existir servicio de correos que permita la entrega de la tasación mediante carta certificada, el solicitante podrá encomendar la notificación de la tasación a un notario público del lugar, quien certificará el hecho. En caso de no poder practicarse la notificación por carta certificada, la Superintendencia ordenará al concesionario que notifique el avalúo a través de los medios de notificación establecidos en el artículo 27º.
    En caso de que el avalúo no pueda ser puesto en conocimiento de los propietarios por alguna de las vías señaladas en los incisos precedentes, ya sea porque no fue posible determinar la residencia o individualidad de los dueños de las propiedades afectadas o porque su número dificulte considerablemente la práctica de la diligencia, el concesionario podrá concurrir ante el juez de letras competente para que ordene notificar en conformidad al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil.".
     
    21) Sustitúyese el artículo 66º por el siguiente:
    "Artículo 66º.- El valor fijado por la comisión tasadora, más el veinte por ciento de que trata el artículo 70º, será entregado al propietario y, en caso de que este se encontrare ausente o se negare a recibirlo, será consignado en la cuenta corriente del Tribunal respectivo a la orden del propietario.".
     
    22) Reemplázase el artículo 67º por el siguiente:
    "Artículo 67º.- Sin perjuicio de la existencia de cualquiera reclamación pendiente, sea del concesionario o del dueño del predio, la exhibición del comprobante de pago o de la consignación del valor fijado por la comisión tasadora servirá al concesionario para obtener del Juez de Letras respectivo que lo ponga, sin más trámite, en posesión material de los terrenos.
    A petición del concesionario, el juez podrá decretar además el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir el decreto de concesión, con facultad de descerrajamiento, facultad esta última de la que se hará uso si existiere oposición a la toma de posesión material de los terrenos o para el evento de encontrarse sin moradores los predios sirvientes, cuestiones que deberán ser constatadas por el agente de la fuerza pública que lleve a cabo la diligencia y de la que deberá dejarse constancia en el expediente. Para proceder de acuerdo a lo dispuesto en este inciso, el juez ordenará que previamente se notifique al dueño del predio sirviente, en el terreno consignado en el decreto de concesión, para lo cual se dejará una copia de la resolución que decretó el auxilio de la fuerza pública, la que contendrá además una referencia a dicho decreto. La notificación será practicada por un receptor judicial o por un notario público, según determine el juez, en calidad de ministro de fe, pudiendo ser también practicada por un funcionario de Carabineros de Chile, en la misma calidad, y se perfeccionará en el momento en que dicha copia se entregue a cualquiera persona adulta que se encuentre en el predio. Si el ministro de fe certifica que en dos días distintos no es habida alguna persona adulta a quien notificar, bastará con que tal copia se deposite en el predio, entendiéndose así efectuada la notificación aunque el dueño del predio no se encuentre en dicho lugar o en el lugar de asiento del tribunal.".
     
    23) Sustitúyese el artículo 68º por el siguiente:
    "Artículo 68º.- Los concesionarios o los dueños de las propiedades afectadas podrán reclamar del avalúo practicado por la comisión tasadora dentro del plazo de treinta días, a contar de la fecha de su notificación.
    Desde ese momento, las cuestiones que se susciten se ventilarán de acuerdo con las reglas establecidas en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.".