1.- Modifícase el Reglamento General sobre Concesiones Marítimas, aprobado por D.S. (M) 156, de 1961, como sigue:
a) Agréguese al artículo 1.o, N.o 41, el siguiente inciso:
"Para los efectos de determinar la medida señalada en el inciso 1.o del presente número, no se considerarán los rellenos artificiales hechos sobre la playa o fondos de mar".
b) Agréguese en el artículo 6.o, a continuación de la palabra "piedra", seguida de una coma (,), la frase "carbón mineral caído al mar en procesos o faenas como los de carga o descarga; algas marinas (pelillo, agar-agar, chasca, etc.)".
c) Agréguese al artículo 7.o, a continuación de la palabra "piedras", seguida de una coma (,), la frase "carbón mineral caído al mar en procesos o faenas como los de carga o descarga; algas marinas (pelillo, agar-agar, chasca, etc.)".
d) Reemplácese en los incisos a), b) y c) del artículo 10, lo siguiente:
"a) Los guarismos "E° 5.000 y E° 25.000" por la frase 10 y hasta 30 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, escala A".
"b) Los guarismos "E° 25.000 y hasta E° 5O.000", por la frase 30 y hasta 80 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, escala A".
"c) El guarismo "E°50.000", por la frase "80 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, escala A".
e) Reemplácese el artículo 22.o, por el siguiente:
"Las solicitudes de renovación de concesión podrán ser preferidas a las solicitudes que presente nuevos postulantes, siempre que se hubieren formulado antes de los 120 días del vencimiento, de la concesión y que el concesionario hubiere dado oportuno y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas en los respectivos decretos".
f) Remplácese el artículo 23.o por el siguiente:
"Las solicitudes de ampliación de concesión podrán ser preferidas a otras peticiones de concesión sobre los nuevos sectores, cuando dichas solicitudes tengan por finalidad ampliar las instalaciones existentes dentro del mismo objetivo de la concesión y siempre que el concesionario haya dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los respectivos decretos".
q) Agréguese al artículo 24, el siguiente inciso:
"No tendrá valor alguno la cesión o traspaso, o el arriendo que efectúe el concesionario, si no ha sido previamente autorizado por decreto dictado por la misma autoridad."
h) Agréguese en el inciso 1.o del artículo 25.o, a continuación de la palabra "término", la expresión "o caducidad".
Agréguese en el inciso 2.o del mismo artículo, a continuación de la palabra "término", la expresión "o caducidad".
i) Substitúyese el artículo 26.o, por el siguiente:
"Las mejoras o construcciones introducidas por el concesionario y que adheridas al suelo no pueden ser retiradas sin detrimento de ellas, quedarán a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco, al caducar la concesión o al expirar el plazo. Por el hecho de renovarse una concesión se entenderá, para estos efectos, que el plazo de su vigencia no ha expirado."
"En los demás casos las mejoras o construcciones pasarán a dominio del Fisco, cuando no puedan ser retiradas sin detrimento del suelo.
"Con todo, si la terminación se produce por muerte del concesionario, las mejoras o construcciones no pasarán a beneficio fiscal si la Sucesión y el cónyuge sobreviviente en su caso, solicitan dentro del plazo de 120 días, contados desde el fallecimiento, la concesión de que disfrutaba el causante.
"Esta nueva concesión no podrá otorgarse por un plazo superior para expirar.
j) Substitúyese el artículo 27.o, por el siguiente:
"Aquellas mejoras o construcciones que no se hallen en la situación prevista en el artículo anterior, deberán ser retiradas dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha en que la Autoridad Marítima transcriba a los interesados el correspondiente decreto de término.
"Si las mejores construcciones no son retiradas en el plazo indicado, pasarán sin más trámite a beneficio fiscal.
K) Reemplácese el título del Capítulo IV, por el siguiente:
"Transferencia y arriendo de las concesiones"
l) Agréguese en el primer inciso del artículo 31.o, a continuación de la palabra "transferir" la expresión "y arrendar".
m) Agréguese un nuevo artículo con el N° 32 bis:
"Artículo 32 bis.- Las solicitudes de arrendamiento de una concesión o parte de ésta deberán tramitarse conforme a las letras a), b) y c) del artículo 32, y estarán sometidas a las siguientes condiciones:
"1) Que se trate de concesiones otorgadas a título oneroso;
"2) Que el concesionario tenga ejecutadas al 100% de las obras para cuyo objetivo fue otorgada la concesión dentro del plazo que fija el artículo 17° de este Reglamento;
"3) Que el concesionario justifique las causas que hacen necesario el arrendamiento;
"4) El plazo de arrendamiento no podrá ser superior al del vencimiento de la concesión y no podrá tenerse arrendada por un lapso que exceda al 40% "del plazo por el cual ella fue otorgada, salvo que por decreto supremo "fundado se permita, en casos especiales, un mayor porcentaje;
"5) Autorizado el arrendamiento, el decreto respectivo deberá reducirse a escritura pública, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación a los interesados por medio de la Autoridad Marítima correspondiente;
"6) El concesionario y el arrendatario serán solidariamente responsables del pago de las rentas, multas, indemnizaciones, y en general de todas las obligaciones impuestas por el decreto de concesión o que se deriven de él;
"7) El arrendatario no puede hacer variar el objetivo de la concesión, bajo pena de caducidad de ésta;
"8) Tratándose de concesiones destinadas a la instalación de industrias de harina de pescado, de congelados y de conservas de este producto, y en general, en las concesiones otorgadas para desarrollar actividades pesqueras, no se autorizará el arriendo de concesiones marítimas;
"9) La autorización para arrendar es sin perjuicio de lo preceptuado en el Capítulo VI de este Reglamento. En caso de caducarse o ponerse término a la concesión, se aplicarán al arrendatario las normas del Capítulo VII, sobre ocupación ilegal;
"10) En todo decreto que autorice el arrendamiento de una concesión se dejará expresa constancia de que el Fisco podrá poner término a dicha autorización en cualquier momento y sin necesidad de expresar causa alguna.
"En los respectivos contratos de arrendamiento deberá estipularse que ellos terminarán sin responsabilidad para el Fisco ni para el concesionario en caso de dejarse sin efecto la autorización que los originó;
"ll) Una copia autorizada de la escritura pública de arrendamiento deberá entregarse a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante por intermedio de la Autoridad Marítima respectiva antes de hacerse efectiva la entrega material de la concesión al arrendatario.
n) Substitúyese el inciso 1.o del artículo 33.o, por el siguiente:
"Las solicitudes de concesiones marítimas y los documentos que la acompañan deberán cumplir con los impuestos que establece la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
ñ) Suprímese en el artículo 35.o la frase "salvo la excepción contenida en el artículo 38.o".
o) Agréguese el siguiente inciso al artículo 37.o:
"En el caso previsto en el artículo 47.o, letra f), del presente Reglamento, el Fisco no estará obligado a devolver las rentas o tarifas que hubieren cancelado anticipadamente por una concesión dentro del año calendario".
p) Agréguese al inciso 1.o del artículo 38.o, reemplazando los dos puntos (:) por una coma (,), la siguiente frase:
"que acrediten encontrarse acogida a las franquicias que establece el DFL. 266, de 1960, y por un plazo que no excederá del 31 de Diciembre de 1973".
Suprímese en el mismo artículo el inciso final.
q) Suprímese el artículo 39-III-C, un nuevo inciso, con la siguiente tarifa:
"j) Cañerías conductoras cuya finalidad sea la de abastecer, cargar o descargar naves.
"Cañerías conductoras (agua, combustibles líquidos, pescado, etc.) cuya finalidad sea la de abastecer, cargar o descargas naves, ya sea subterránea, submarina o a ras de tierra, que ocupe sectores de playa, playa y/o fondos de mar.
"En los puertos de Arica hasta la Capilla, Vitor, Iquique, Molle, Patillos, Tocopilla, Mejillones, Caldera, Calderilla, Huasco hasta Isla Guacolda, Cruz Grande, Coquimbo, Guayacán, Quintero hasta Las Ventanas, Valparaíso hasta Las Salinas, San Antonio, Lirquén, Talcahuano, San Vicente, Coronel, Lota, Corral, Puerto Montt y Punta Arenas, y ambos costados de todo el "Estrecho de Magallanes, pagarán por metro lineal de cañería, tres pesos oro.........$ 3 oro ........................
"En los demás puertos marítimos, fluviales o lacustres y lugares no indicado, pagarán por metro lineal de cañería un peso cincuenta oro............$ 1,50 oro
Reemplácese el inciso 1.o del artículo 41.o, por el siguiente:
"Toda persona que obtenga una autorización o permiso para la extracción de arena, ripio, piedras, conchuelas, carbón mineral caído al mar en procesos o faenas como los de carga o descarga, algas marinas (pelillo, agar-agar, chasca, etc.), pagará a favor del Fisco a título de renta compensatoria, una regalía de un peso oro ($ 1 oro) por metro cúbico de material que extraiga cuando se trate de arena, ripio y piedras; de dos pesos oro ($ 2 oro) si se trata de conchuelas; y de seis pesos oro ($ 6 oro) tratándose de carbón mineral caído al mar y de algas marinas.
s) Derógase el artículo 55.o.
t) Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 62, subtítulo A- Concesión Onerosa:
Reemplácese la letra ñ), por la siguiente:
"ñ) Cuando se trate de concesiones destinadas al desarrollo de actividades industriales pesqueras, ampliaciones o cambio de ubicación de las ya establecidas, deberá acompañarse copia del decreto supremo tramitado expedido por el Ministerio de Agricultura que otorgue el permiso correspondiente.
Reemplácese la letra o) por la siguiente:
"o) El postulante deberá acompañar un certificado que acredite encontrarse al día en la declaración del impuesto a la renta en el que se indicará, además, el número de inscripción en el Rol del Contribuyente.
Reemplácese la letra p), por la siguiente:
"p) Las personas jurídicas que soliciten concesión deberán acompañar copias autorizadas de los respectivos estatutos o escrituras sociales, asimismo, deberán acreditar el mandato de su representante.
"El Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, podrá exigir que se acredite la vigencia de la correspondiente personalidad jurídica.
2.- Deróganse los DD. SS. (M) N.os 678, de 30 – IV – 1940 y 976, de 16 – V – 1949.
3.- Déjase sin efecto el D. S. (M) N° 1.045, de 17 de Octubre de 1964, sin tramitar.