Artículo 21.- Las actividades de evaluación, valoración y calificación de la condición de persona con discapacidad, para efectos de la ley Nº 20.422, sólo podrán ser efectuadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, y por las entidades públicas y privadas que hayan obtenido su reconocimiento del Ministerio de Salud en conformidad a las disposiciones del presente reglamento, y a las normas técnicas e instrucciones que, al efecto, dicte el Ministerio de Salud.