Artículo 24.- Toda modificación en las condiciones que se tuvieron en vista para conceder el reconocimiento, que incida en la naturaleza de los servicios que presta, en la falta de los profesionales antes indicados, en la propiedad de la misma o en su ubicación, deberán ser autorizadas previamente por el Ministerio de Salud en la forma señalada en el artículo precedente.
    La falta de las condiciones establecidas en el artículo 22 o la insuficiencia técnica en la elaboración de los expedientes de calificación, facultará a la autoridad sanitaria para revocar el reconocimiento otorgado, con arreglo a las disposiciones del Libro Décimo del Código Sanitario.