Artículo 8º.- De la Representatividad de las Muestras. Para los efectos de evaluar el cumplimiento de las normas secundarias de calidad ambiental contenidas en el presente decreto, corresponderá a la Dirección General de Aguas calificar la adecuada representatividad de las muestras analizadas que hayan sido afectadas por situaciones excepcionales y transitorias, tales como erupciones volcánicas o aluviones, entre otros.
En el evento que, sobre la base de información objetiva verificada por la Autoridad Competente, se determine que la superación de las normas secundarias de calidad para alguno de los parámetros se deba a factores naturales, esta superación podrá no dar lugar a la declaración de zona como latente o saturada. Dicha circunstancia deberá ser informada al Ministerio del Medio Ambiente.