Modifíquese el artículo 1º del decreto supremo Nº 60, de 2011, del Ministerio de Energía, en el siguiente sentido:
1. Sustitúyese la expresión "Petróleo Diésel Grado B", establecida en el inciso primero, por "Petróleo Diésel Grado B-1, Petróleo Diésel Grado B-2".
2. Reemplácese el título de la segunda tabla "Petróleo Diésel Grado B" por "Petróleo Diésel Grado B-1"
3. Agréguese, a continuación de la tabla "Petróleo Combustible Nº 6", la siguiente tabla:
"Petróleo Diésel Grado B-2:

(i) Para las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, entre el 15 de abril y el 15 de septiembre de cada año, el valor máximo debe ser -9 ºC.
(ii) En caso de arbitraje debe usarse el método de Ramsbottom.
(iii) Como método práctico puede usarse el índice de cetano calculado ASTM (D976) o el número de cetano derivado ASTM (D7170), pero en caso de desacuerdo o arbitraje, el método de referencia es el del número de cetano ASTM (D613).
(iv) En las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, el valor mínimo de la densidad es 815 kg/m³.
(v) La empresa respectiva deberá indicar el método de ensayo utilizado.
4. Agréguense, a continuación del actual inciso único, que pasa a ser inciso primero, los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:
"El Petróleo Diésel Grado B-1 se define como aquel destilado medio derivado del petróleo que se utiliza principalmente como combustible para motores de fuentes móviles.
El Petróleo Diésel Grado B-2 se define como aquel destilado medio derivado del petróleo que se utiliza como combustible en motores estacionarios, calderas, maquinaria agrícola y minera y otros equipos técnicos del uso doméstico e industrial. En caso alguno el Petróleo Diésel Grado B-2 se podrá destinar a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general.
El Petróleo Diésel Grado B-2 deberá contener un compuesto químico marcador que permita su identificación y que no altere las especificaciones establecidas en el presente decreto. Dicho marcador se deberá adicionar antes de hacer efectiva la primera entrega material de este combustible, desde productores o importadores hacia las instalaciones de almacenamiento, distribución o expendio.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles establecerá, mediante resolución, el marcador y el procedimiento conforme al cual se realizará la adición del marcador señalado en este artículo.
En ningún caso el Petróleo Diésel Grado B-2 podrá ser comercializado sin el marcador señalado en el inciso anterior.".