Artículo 15º.- En caso de fallecimiento de menores de dieciocho años, sólo los padres o el representante legal podrán autorizar de manera expresa la donación de sus órganos. El vínculo familiar o la representación que se invoque se acreditará, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada que deberá extenderse en el acto mismo de la interrogación ante el director del establecimiento asistencial o ante quien éste delegue dicha función, en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 11 del presente reglamento.