APRUEBA REGLAMENTO DE SUMARIOS INSTRUIDOS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
     
    Santiago, 10 de octubre de 2013.- Con esta fecha se ha resuelto lo siguiente:
    Núm. 510.- Considerando:
     
    Que la función pública debe ejercerse con arreglo a los principios de probidad y legalidad consagrados en la Constitución Política de la República, lo que se concreta en el cumplimiento de los deberes u obligaciones y prohibiciones de los funcionarios que es indispensable para la buena marcha de la Administración.
    Que los principios generales de servicialidad, responsabilidad, eficacia, eficiencia e impulsión de oficio del procedimiento, consagrados en la Carta Fundamental y en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, propenden a la buena administración.
    Que la transgresión a las reglas de la función pública atenta contra el correcto funcionamiento de la organización administrativa, compromete el cumplimiento de su misión de servicio al bien común y tiene como consecuencia jurídica el surgimiento de la correspondiente responsabilidad administrativa.
    Que la debida sanción a la infracción a los deberes estatutarios sólo puede imponerse fundada en un procedimiento disciplinario tramitado con eficacia que restablezca, con inmediatez, el adecuado funcionamiento de la Administración.
    Que el ejercicio de la potestad disciplinaria debe asegurar el derecho a un racional y justo procedimiento, con respeto a las correspondientes garantías individuales.
    Que la Contraloría General de la República está habilitada por su Ley Orgánica Constitucional Nº 10.336, para incoar procedimientos disciplinarios con arreglo a las bases establecidas en el Título VIII de su referida Ley Orgánica, cuyo sentido y alcance han sido precisados a través de su labor dictaminadora, lo que hace necesario ordenarlas y sistematizarlas armónicamente en el presente reglamento, y
     
    Vistos: Lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3, 98 y 99 de la Constitución Política de la República; en los artículos 15 y 18 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y las facultades que me confiere la Ley Nº 10.336, Orgánica Constitucional de esta Contraloría General.
     
    Resuelvo:
     
    Apruébase el siguiente reglamento de sumarios instruidos por la Contraloría General de la República:
   
    Artículo 1º.- La instrucción de los sumarios administrativos previstos en la Ley Orgánica de esta Contraloría General, y aquellos que sustancie en virtud de otras disposiciones legales, se regirán por las normas contempladas en la citada ley y en el presente reglamento. Las investigaciones regidas por leyes especiales se tramitarán conforme los cuerpos legales que las regulen.
     
    Artículo 2º.- Los sumarios administrativos serán el medio formal de establecer hechos sujetos a una investigación y, si éstos fueren constitutivos de infracción administrativa, determinar la participación y la responsabilidad consiguiente de los funcionarios involucrados, respetando un racional y justo procedimiento.
     
    Artículo 3º.- El Contralor General, o quienes designe, podrán ordenar la instrucción de sumarios administrativos. El sumario se iniciará mediante una resolución que individualice al fiscal instructor e indique los hechos que lo motivan.
     
    Artículo 4º.- Ordenado un sumario administrativo, la autoridad que lo dispuso podrá disponer la acumulación de un procedimiento disciplinario incoado por un servicio público, o por cualquier entidad sujeta a fiscalización, si por cualquier motivo la tramitación de éste se refiera a hechos materia de su investigación.
     
    Artículo 5º.- Los sumarios instruidos por la Contraloría General serán secretos. Sin embargo, perderán tal calidad respecto de quienes sean objeto de cargos, o de su abogado desde el momento en que éstos les sean notificados. En todo caso, los sumarios serán públicos una vez que se ponga en conocimiento de las autoridades correspondientes la resolución definitiva de esta Entidad de Control que los apruebe.
     
    Artículo 6º.- El plazo de sustanciación no podrá exceder el contemplado en la Ley Orgánica de esta Entidad de Control. El período indagatorio tendrá una duración de treinta días, el que podrá prorrogarse por resolución de la autoridad que ordenó la instrucción del sumario administrativo.
     
    Artículo 7º.-  Todo Resolución 45,
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sumario administrativo instruido por la Contraloría General deberá constar en un expediente electrónico.
    Al expediente se añadirán, sucesivamente, los documentos o piezas que sirvan de fundamento o prueba de los hechosResolución 45,
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. Se levantará un acta que señale los medios probatorios que por su naturaleza no puedan incorporarse al expediente, los que permanecerán, de ser posible, en poder del fiscal instructor. En caso contrario, se precisará su ubicación, las medidas de resguardo adoptadas y el funcionario responsable de su custodia.

    Toda actuación deberá llevar la firma del fiscal instructor y del actuario, si lo hubiere.

     
    Artículo 8º.- En estos sumarios se designará un actuario cuando el fiscal instructor lo considere necesario.

    Todos Resolución 45,
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los documentos se agregarán por orden del fiscal instructor, en los que deberá constar fecha y folio.

    Sin perjuicio de lo anterior, cuando sea necesario, el fiscal instructor podrá formar cuadernos separados con la realización de determinadas diligencias o agregación de documentos. Lo anterior será ordenado por resolución, consignada en el cuaderno principal.

     
    Artículo 9º.- El Contralor General, o quienes designe conforme con el artículo 3º, podrán nombrar, a petición del fiscal instructor, un fiscal ad hoc para la realización de determinadas diligencias o actuaciones en un sumario.
   
    Artículo 10º.- El fiscal instructor deberá siempre actuar con estricta sujeción a los principios que inspiran el debido proceso. Velará por la discreción, rapidez e imparcialidad en todas sus actuaciones. Estará obligado a fundar sus resoluciones e investigar con igual celo y acuciosidad, no sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los afectados, sino también aquellos que les eximan de ella, la atenúen o extingan.

    Asimismo, tendrá amplias facultades para realizar las indagaciones pertinentes y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite.
     
    Artículo 11º.- Podrá el fiscal instructor, durante la sustanciación del procedimiento, suspender, como medida preventiva, a los involucrados, informando de ello de inmediato al Contralor General y al Jefe de Servicio respectivo. Dicha medida no podrá prolongarse más allá de la aprobación de la Vista Fiscal, por la autoridad correspondiente, salvo que ésta disponga su prórroga hasta que se dicte la resolución final.
     
    Artículo 12º.- Los plazos que se establecen en el presente reglamento son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

    Los Resolución 45,
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escritos que se presenten el día en que expire el plazo señalado para determinada actuación, deberán ser remitidos por correo electrónico hasta la medianoche de su vencimiento a la casilla de correo electrónico que se establezca para tales efectos, por resolución del fiscal instructor.

    En casos Resolución 45,
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de circunstancias excepcionales fundadas en aspectos geográficos, caso fortuito o fuerza mayor o se trate de una persona que carezca de los medios tecnológicos necesarios, el Fiscal Instructor podrá autorizar mediante resolución, que los escritos se presenten materialmente y en soporte papel, los que serán digitalizados e ingresados al expediente electrónico.

     
    Artículo 13º.- La inobservancia de los plazos y la omisión de trámites no esenciales no afectarán la validez del sumario. Se entenderán por trámites esenciales aquellos que garanticen al inculpado su efectivo derecho a defensa.
     
    Artículo 14º.- El sumario administrativo constará de tres etapas: indagatoria, acusatoria y resolutiva.

    La etapa indagatoria tendrá por objeto establecer los hechos materia del sumario y la participación de los funcionarios que aparezcan comprometidos en ellos.

    En la etapa acusatoria el fiscal señalará, mediante los cargos respectivos, la conducta del funcionario que estima constitutiva de vulneración o incumplimiento de obligaciones funcionarias, permitiéndole formular las alegaciones y rendir la prueba que estime conducente a su defensa.

    La etapa resolutiva es aquella fase del sumario que tiene por objeto determinar la responsabilidad administrativa del o los involucrados.
     
    Artículo 15º.- En la etapa indagatoria, el fiscal instructor podrá solicitar la ratificación de las denuncias que se hubieren formulado y tomará declaraciones a los presuntos implicados, a los afectados y a los testigos, cuantas veces sea necesario, para la mejor dilucidación de los hechos investigados. Asimismo, podrá solicitar informes periciales, realizar inspecciones personales y careos, adjuntar documentos y, en general, practicar todas las diligencias necesarias tendientes a establecer los hechos y la participación de los funcionarios eventualmente comprometidos.
     
    Artículo 16º.- Los Resolución 45,
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funcionarios citados a declarar ante el fiscal instructor deberán fijar, en su primera comparecencia, un domicilio dentro del radio urbano del lugar en que la Fiscalía de la Contraloría ejerza sus funciones, y una casilla de correo electrónico, en caso que cuenten con ésta. Recaerá en ellos la obligación de comunicar a la brevedad cualquier cambio de los mismos. Si no dieren cumplimiento a estas obligaciones, se practicarán las notificaciones por carta certificada al domicilio registrado en la institución y, en caso de no contarse con tal información, en la oficina del involucrado.

    Las resoluciones podrán ser notificadas por correo electrónico a la dirección que indicare el involucrado, si éste hubiese accedido a ello, o lo hubiese solicitado, lo cual deberá constar en el expediente.

    Con todo, la notificación de los cargos será personal. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se le notificará por carta certificada.

    Todas las notificaciones deben contener íntegramente la resolución que se comunica, dejándose constancia de éstas en el expediente y en caso que la notificación se realice por carta certificada, se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.


     
    Artículo 17º.- Las declaraciones serán encabezadas con indicación del lugar y la fecha en que se reciban, el nombre de quien las presta, el número de su cédula de identidad, nacionalidad, su profesión o actividad, cargo, grado, función, si correspondiere, domicilio particular, teléfono de contacto y correo electrónico, dejándose, además, constancia de que el deponente declara bajo promesa de decir verdad. Si se tomaren declaraciones a una persona que ya hubiere testificado, bastará con individualizarla por su nombre. Se cerrarán señalando, en el acto de la firma, que el declarante leyó y ratificó lo aseverado en ellas. Si el deponente no pudiere o no quisiere firmar, el fiscal dejará testimonio de este hecho.

    Las declaraciones deberán consignarse en un estilo breve y preciso, transcribiéndose con la mayor fidelidad posible el relato del compareciente. En todo caso, el fiscal podrá negarse a incorporar expresiones que incidan en asuntos manifiestamente ajenos al objeto de la investigación o que no tengan relación alguna con la materia del sumario, sin perjuicio de las presentaciones escritas que el declarante acompañe, si lo estimare pertinente.
     
    Artículo 18º.- Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal instructor, respecto de los cuales existan presunciones fundadas para estimar que han tenido una participación en los hechos materia del sumario, serán apercibidos para que, dentro del segundo día, formulen las causales de recusación en contra de aquel o del actuario, si lo hubiere.

    En el evento que se produzca un cambio de fiscal instructor o de actuario, deberá notificarse a quienes hayan sido apercibidos en los términos precedentes, para que, dentro de segundo día, ejerzan el derecho establecido en el inciso anterior.
     
    Artículo 19º.- El fiscal instructor o el actuario deberá hacer presente su eventual implicancia, si le afectare alguna de las causales mencionadas en el artículo 20 u otro hecho que, a su juicio, le reste imparcialidad.

    Formulada la recusación, el fiscal instructor o el actuario, según corresponda, dejará de intervenir, salvo en lo relativo a diligencias que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de la investigación.

    La solicitud será resuelta, previo informe del recusado, en el plazo de cinco días, respecto del actuario por el fiscal instructor, y respecto de éste último por la autoridad que ordenó la instrucción del sumario administrativo. Si fuere acogida, se designará en el mismo acto un nuevo fiscal o actuario.
     
    Artículo 20º.- Se considerarán causales de recusación, para los efectos señalados en los artículos anteriores, tener el fiscal o el actuario, en su caso:

a)  Interés directo o indirecto en los hechos que se investigan;
b)  Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los involucrados o afectados, y
c)  Parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado y de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de adopción, con alguno de los involucrados o afectados.

    La sola circunstancia de haber participado en una investigación previa de los hechos que dieron lugar al sumario, no configurará la causal de la letra a) precedente.
     
    Artículo 21º.- Una vez terminada la investigación, el fiscal instructor dictará una resolución que declare cerrada la etapa indagatoria.
     
    Artículo 22º.- Si existen antecedentes que lo justifiquen, el fiscal instructor podrá, en cualquier etapa del procedimiento, proponer el sobreseimiento, elevándolo al Contralor General, o al Contralor Regional en su caso, quien lo aprobará, o bien, podrá disponer fundadamente la reapertura de la investigación, ordenando diligencias, fijando un plazo para tal efecto.

    Podrá sobreseerse al involucrado en los siguientes casos:

a)  Cuando de la investigación se desprenda que no existe mérito suficiente para formular cargos.
b)  Cuando concurriere alguna de las causales de extinción de la responsabilidad administrativa.

    Si existiere más de un involucrado y concurriere a favor de alguno de ellos una causal de sobreseimiento, se continuará con la tramitación del sumario hasta su normal término.
     
    Artículo 23º.- Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término.
   
    Artículo 24º.- La prescripción de la acción disciplinaria podrá ser declarada por la autoridad correspondiente a solicitud del fiscal instructor, del inculpado o de oficio, en cualquier etapa del procedimiento.
     
    Artículo 25º.- Si el Resolución 45,
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Art. ÚNICO g)
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fiscal instructor encontrare mérito suficiente, procederá a formular cargos a los inculpados, quienes podrán tomar conocimiento del proceso e intervenir, una vez notificados, personalmente o a través de su abogado, y solicitar copia del expediente electrónico o fojas del mismo que estime pertinentes para su defensa, a su costa.
    La solicitud de copia de los antecedentes deberá formularse por correo electrónico o excepcionalmente por escrito ante el fiscal instructor del sumario administrativo, por el interesado o su abogado, petición que deberá ser agregada al expediente electrónico, dejándose constancia en el mismo, de los antecedentes o fojas de los que se entregó copia.
    La entrega de documentos electrónicos se efectuará preferentemente mediante medios de almacenamiento electrónico.

   
    Artículo 26º.- Los cargos deberán ser precisos, determinados, circunstanciados y concretos, basándose exclusivamente en antecedentes que consten en el sumario. En ellos se señalará la intervención que les hubiere correspondido a los inculpados en los hechos materia del proceso, que configurarían infracción administrativa y, asimismo, las disposiciones que se entienden vulneradas.

    Si enResolución 27,
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  el sumario se establecieren hechos en que, a juicio del fiscal instructor, se encontrare comprometida, además, la responsabilidad pecuniaria del inculpado, se dejará constancia de ello en el cargo.

    Inciso Eliminado.

     
    Artículo 27º.- El inculpado tendrá un plazo de Resolución 27,
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Art. ÚNICO b)
D.O. 11.05.2016
cinco días, contado desde la fecha de notificación de los cargos, para formular sus descargos y defensas, el que podrá ser prorrogado por el fiscal por otros cinco días.

     
    Artículo 28º.- En el escrito de contestación de cargos el inculpado podrá acompañar todos los antecedentes y documentos en que apoye su defensa y solicitar fundadamente la realización de diligencias probatorias concretas. En caso de requerir la rendición de prueba testimonial, deberá acompañar una lista de testigos y podrá entregar en esta oportunidad una minuta de preguntas que requiera se formulen al o los declarantes.
     
    Artículo 29º.- El fiscal instructor dispondrá la recepción de las pruebas ofrecidas y el cumplimiento de las diligencias solicitadas, para lo cual podrá fijar un período probatorio no superior a diez días, notificando de ello al inculpado. En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar dicho plazo.

    Sin embargo, podrá rechazar aquellas diligencias que no fueren conducentes al esclarecimiento de los hechos o la responsabilidad de los involucrados. De esta resolución podrá reclamarse ante el Jefe de la Unidad de Sumarios de la Fiscalía o ante el Jefe de la Unidad Jurídica en las Contralorías Regionales, según corresponda, dentro de segundo día.
     
    Artículo 30º.- El fiscal instructor podrá disponer, hasta antes de la Vista Fiscal, la práctica de medidas para mejor resolver.
     
    Artículo 32º.- Una vez presentados los descargos, vencido el plazo para formularlos, o realizadas las diligencias a que se refieren los artículos precedentes, se dará término a la etapa acusatoria con la emisión de la Vista Fiscal.
     
    Artículo 33º.- La Vista Fiscal constará de exposición, análisis y conclusiones. En la exposición se hará una síntesis de los hechos que dieron origen a la instrucción del sumario, del marco normativo asociado y de la participación que se imputa a los inculpados. En el análisis se ponderarán los cargos y descargos, se consignarán los hechos que hayan llegado a determinarse, la forma en que se arribó a su establecimiento, las consideraciones de derecho que sustenten las conclusiones y se dará cuenta de las circunstancias modificatorias de responsabilidad. Las conclusiones contendrán el juicio del fiscal instructor sobre la existencia o no de responsabilidad administrativa y la eventual concurrencia de responsabilidades civil y penal de los inculpados.
     
    Artículo 34º.- La Vista Fiscal se elevará al Jefe de la Unidad de Sumarios de la Fiscalía o al Jefe de la Unidad Jurídica, quienes la aprobarán y emitirán su juicio respecto de las medidas que corresponda adoptar, o bien, podrán disponer fundadamente la reapertura del sumario, ordenando diligencias y fijando un plazo para tal efecto.

    En Resolución 45,
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Art. ÚNICO h)
D.O. 02.12.2017
aquellas Contralorías Regionales en que exista una Unidad de Personal y Responsabilidad Administrativa (UPRA), las funciones que este reglamento le asigna al Jefe de la Unidad Jurídica, serán cumplidas por la Jefatura de la UPRA.

     
    Artículo 35º.- La Vista Resolución 45,
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Art. ÚNICO i)
D.O. 02.12.2017
Fiscal aprobada por la respectiva jefatura de la unidad a cargo de la instrucción de procedimientos disciplinarios, se elevará al Contralor General o al Contralor Regional, según corresponda.


   
    Artículo 36º.- La resolución pronunciada por el Contralor General o el Contralor Regional, en su caso, que aprueba el sumario determinará si existe responsabilidad administrativa, y propondrá a la autoridad competente las sanciones que se estimen procedentes aplicar respecto de los inculpados, su absolución, el sobreseimiento de éstos, o del sumario administrativo, notificándose al efecto. Resolución 50,
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Art. ÚNICO a)
D.O. 27.12.2017
Asimismo, la mencionada resolución, será comunicada a la autoridad que corresponda.

    Esta resolución constará de una parte expositiva, en la cual se señalarán los antecedentes que se han tenido presentes al momento de su dictación, una parte considerativa, en la que se expondrán, someramente, los hechos que se han establecido en el sumario y los fundamentos de derecho. Se analizarán, en su caso, los cargos formulados, las defensas planteadas y la prueba que obre en el proceso, además, se dejará constancia de la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad, concluirá con la parte resolutiva, la que aprobará la Vista Fiscal, proponiendo la aplicación de medidas disciplinarias, la absolución, el sobreseimiento del involucrado o del sumario. Asimismo, se señalará la existencia de una eventual responsabilidad civil, y en caso de aparecer hechos que puedan constituir un ilícito penal, se dispondrá la remisión de los antecedentes a la autoridad competente.

    Si alguno de los inculpados lo fuere en razón del desempeño del cargo de Alcalde, la parte dispositiva de la referida resolución se limitará a establecer la existencia o no de responsabilidad administrativa por parte de aquél. En tal caso se dispondrá la remisión de copia de la misma al Concejo Municipal respectivo.

   
    Artículo 37º.- En caso que el Contralor General o Contralor Regional, en su caso, estime que la investigación no se encuentra agotada, podrá ordenar la reapertura del sumario, a efectos de concluirla en plenitud, indicando las diligencias que sean pertinentes.
     



   
    Artículo 39º.- En caso de proceder una medida disciplinaria, ésta deberá estar contemplada en el Estatuto Administrativo que regule al sumariado, sea éste la ley, el estatuto especial o el reglamento pertinente.
     
    Artículo 40º.- Si durante la sustanciación de un sumario el fiscal se forma la convicción de que hay hechos que deben ser puestos en conocimiento de la Justicia Ordinaria, se procederá de acuerdo con lo preceptuado en la Ley Orgánica de esta Contraloría General y en el artículo 175 del Código Procesal Penal.
     
    Artículo 41º.- Derógase la resolución Nº 236, de 1998, de esta Contraloría General.

     
    Artículo 42º.- La presente resolución comenzará a regir el primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
     
    Artículo primero transitorio.- Los sumarios iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, continuarán sustanciándose conforme al procedimiento bajo el cual se ordenó su instrucción. Sin perjuicio de proceder en ellos el recurso señalado en el artículo 38.
     
    Anótese, tómese razón y publíquese.- Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Manuel Cortés Sarmiento, Secretario General Subrogante.