PROMULGA ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS PROFESIONALES Y LICENCIATURAS Y TÍTULOS DE GRADO UNIVERSITARIOS ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ARGENTINA
     
    Núm. 103.- Santiago, 19 de agosto de 2013.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15 y 54, Nº 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
     
    Considerando:
     
    Que con fecha 16 de marzo de 2012 la República de Chile y la República Argentina suscribieron, en Santiago, el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Títulos Profesionales y Licenciaturas y Títulos de Grado Universitarios entre la República de Chile y la República de Argentina.
    Que dicho Acuerdo fue adoptado en el marco del Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, suscrito el 10 de abril de 1975 y publicado en el Diario Oficial de 17 de enero de 1977.
    Que, de conformidad con lo indicado en el Artículo VII del referido Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, primer párrafo, éste entrará en vigor el 13 de octubre de 2013.
     
    Decreto:
     
    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Títulos Profesionales y Licenciaturas y Títulos de Grado Universitarios entre la República de Chile y la República Argentina, suscrito en Santiago el 16 de marzo de 2012; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
     
    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Óscar Alfonso Silva Navarro, Ministro de Relaciones Exteriores (S).- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
     
    ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS PROFESIONALES Y LICENCIATURAS Y TÍTULOS DE GRADO UNIVERSITARIOS ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ARGENTINA
     
    La República de Chile y la República Argentina, en adelante denominadas "las Partes";

    Motivadas por el deseo de desarrollar las relaciones entre ambos pueblos y colaborar en las áreas de la Educación, la Cultura y la Ciencia;

    Teniendo presente lo resuelto en la Declaración de Ministros suscrita con ocasión de la III Reunión Binacional de Ministros Argentina-Chile, celebrada en Santiago, el 27 de enero de 2011;

    En el marco de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, suscrito en Santiago, Chile, el 10 de abril de 1975;

    Con el objetivo de establecer mecanismos ágiles de mutuo reconocimiento de títulos de grado universitario, otorgados por universidades chilenas, y títulos de grado universitarios, otorgados por universidades argentinas,

    Acuerdan lo siguiente:
     
    ARTÍCULO I
     
    Objeto y ámbito de aplicación
     
    El objeto del presente Acuerdo es el mutuo reconocimiento de títulos profesionales y licenciaturas, en el caso de la República de Chile, y de títulos de grado universitario, en el caso de la República Argentina, otorgados por universidades reconocidas y autorizadas oficialmente en cada una de las Partes, sobre la base del principio de reciprocidad.

    Para los efectos de este Acuerdo, se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada:

i)  En la República Argentina, a los títulos profesionales y licenciaturas obtenidos en universidades chilenas acreditadas institucionalmente y de carreras acreditadas, ambas acreditaciones por un período de al menos cuatro años, por la Comisión Nacional de Acreditación (CNA) o la respectiva agencia acreditadora externa.
ii)  En la República de Chile, a los títulos de grado universitario obtenidos en universidades argentinas reconocidas oficialmente y de carreras acreditadas por seis años o por al menos dos períodos de tres años por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau).

    Para el reconocimiento de los demás títulos, se aplicará el procedimiento vigente actualmente en cada Parte.
     
    ARTÍCULO II
     
    Órganos de aplicación del Acuerdo
     
    El Ministerio de Educación de la República de Chile y el Ministerio de Educación de la República Argentina serán los órganos oficiales de aplicación del presente Acuerdo, con competencias para establecer pautas y ajustes.
     
    ARTÍCULO III
     
    Reconocimiento de títulos profesionales y licenciaturas y títulos de grado universitario
     
    Las Partes reconocerán y concederán validez a los títulos profesionales y licenciaturas y títulos de grado universitario, otorgados por universidades autorizadas y reconocidas oficialmente por el Gobierno del país emisor, a través de los respectivos órganos oficiales, mencionados en el Artículo anterior.

    Este reconocimiento procederá siempre que dichos títulos y grados universitarios hayan sido otorgados por universidades reconocidas o acreditadas institucionalmente, y correspondan a carreras acreditadas, por los períodos señalados en el Artículo I, por las respectivas agencias u órganos de acreditación. Certificará tales circunstancias, en la República Argentina, la Comisión Nacional de Acreditación y Evaluación Universitaria (Coneau) y, en la República de Chile, la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), y siempre que dichos títulos se presenten a las autoridades correspondientes debidamente legalizados.

    Las Partes reconocerán recíprocamente los títulos de posgrados de maestría y doctorado obtenidos en la República Argentina y los grados académicos de magíster y doctorado obtenidos en la República de Chile, que cuenten con acreditación de las respectivas agencias de cada país.
     
    ARTÍCULO IV
     
    Efectos del reconocimiento
     
    El reconocimiento de títulos profesionales y licenciaturas y títulos de grado universitarios en virtud del presente Acuerdo producirá los efectos que cada Parte confiera a sus propios títulos oficiales. Por lo tanto, para aquellos títulos profesionales, licenciaturas y títulos de grado universitario que estén vinculados al ejercicio de profesiones reguladas, será necesario, además, cumplir con las reglamentaciones que cada Parte impone a sus nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión.

    No obstante lo anterior y para asegurar un trato no discriminatorio, dichas normas no podrán exigir requisitos mayores a los titulados en universidades de la otra Parte, que a los titulados en las propias universidades. Dichas exigencias, sólo podrán basarse en criterios objetivos y transparentes.

    Las autoridades competentes de una Parte, en un plazo de 6 meses a partir de la presentación de una solicitud de habilitación considerada como completa, informarán al solicitante sobre la decisión relativa a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán información referente al estado de la solicitud.
     
    ARTÍCULO V
     
    Actualización o rectificación de información
     
    Cada Parte deberá notificar a la otra, por la vía diplomática, las modificaciones o cambios producidos en su sistema de educación superior que tengan relevancia a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

    Asimismo, las Partes se comprometen a mantener actualizados en el sitio oficial de internet de su organismo acreditador, el instrumento que declare la acreditación de los títulos profesionales y licenciaturas, y de los títulos de grado universitario, la publicación de la relación de títulos y toda rectificación y/o actualización que se produzca de los mismos.
     
    ARTÍCULO VI
     
    Solución de controversias
     
    En caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, éstas se consultarán para solucionar dicha controversia mediante negociación amistosa.
     
    ARTÍCULO VII
     
    Entrada en vigor y revisión
     
    El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última notificación por medio de las cuales las Partes comuniquen recíprocamente que han cumplido con los requisitos de sus respectivas legislaciones internas.

    El Acuerdo se aplicará a aquellos títulos obtenidos desde el establecimiento de los respectivos sistemas de aseguramiento de calidad de la educación superior en cada país, siendo el 8 de enero de 1999, para los títulos chilenos, y el 1 de enero de 2000, para los títulos argentinos.

    Las Partes revisarán con una periodicidad de tres años el presente Acuerdo, con el objeto de introducirle las modificaciones que sean pertinentes para mejorar su funcionamiento. Dichas modificaciones se acordarán por intercambio de Notas Diplomáticas.

    A la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se dará término al Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Cultural entre la República de Chile y la República Argentina del 10 de abril de 1975. Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre la República de Chile y la República Argentina, celebrado el 14 de marzo de 2005.
     
    ARTÍCULO VIII
     
    Duración del Acuerdo
     
    El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante comunicación diplomática, denuncia que surtirá efecto un año después de la notificación respectiva.
     
    Firmado en Santiago, Chile, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil doce, en dos originales, siendo ambos igualmente auténticos.
     
    Por la República de Chile, Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.- Por la República Argentina, Alberto E. Sileoni, Ministro de Educación.