Artículo 3º: Incorporación en los estudios de seguridad. Las medidas mínimas de seguridad que, de acuerdo con el presente decreto, resulten aplicables a las entidades obligadas, en lo relativo a la instalación y operación de cajeros automáticos, deberán incorporarse en sus respectivos estudios de seguridad, regulados en la Decreto 8,
SEGURIDAD PÚBLICA
Art. Primero N° 1 a)
D.O. 29.04.2025ley Nº 21.659, sobre Seguridad Privada.
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Art. Primero N° 1 a)
D.O. 29.04.2025ley Nº 21.659, sobre Seguridad Privada.
Para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad obligada acompañará a su estudio de seguridad, el listado de cajeros instalados con indicación de su ubicación, y las medidas de seguridad adoptadas a su respecto. En el evento de la instalación de un nuevo cajero automático, así como de la reinstalación o reemplazo de un cajero ya instalado, la entidad obligada deberá enviar a la Decreto 8,
SEGURIDAD PÚBLICA
Art. Primero N° 1 b) y c)
D.O. 29.04.2025Subsecretaría de Prevención del Delito, dentro de un plazo no superior a 15 días contados desde que el cajero se encuentre habilitado para operar, un informe donde detalle la ubicación del cajero respectivo y las medidas de seguridad aplicadas al mismo, en conjunto con la documentación y/o certificación que corresponda, de conformidad con este decreto.
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Art. Primero N° 1 b) y c)
D.O. 29.04.2025Subsecretaría de Prevención del Delito, dentro de un plazo no superior a 15 días contados desde que el cajero se encuentre habilitado para operar, un informe donde detalle la ubicación del cajero respectivo y las medidas de seguridad aplicadas al mismo, en conjunto con la documentación y/o certificación que corresponda, de conformidad con este decreto.
Las comunicaciones entre las entidades obligadas y la, la autoridad fiscalizadora y la Subsecretaría de Prevención del Delito que se realicen en virtud de lo establecido en este artículo, podrán efectuarse a través de un sistema de mensajería electrónica segura.