Artículo 4º: Fiscalización. La fiscalización del cumplimiento de las medidas de seguridad aplicables a los cajeros automáticos por parte de las entidades obligadas, corresponderá a Carabineros de Chile, en su carácter de autoridad fiscalizadora.
Tratándose de cajeros ubicados en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, la fiscalización de las medidas mínimas de seguridad reguladas en el presente decreto será ejercida por la autoridad institucional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 8,
SEGURIDAD PÚBLICA
Art. Primero N° 2
D.O. 29.04.2025inciso segundo del artículo 86 de la ley Nº 21.659, sobre Seguridad Privada.
SEGURIDAD PÚBLICA
Art. Primero N° 2
D.O. 29.04.2025inciso segundo del artículo 86 de la ley Nº 21.659, sobre Seguridad Privada.
Una vez que el cajero automático se encuentre habilitado para operar, la autoridad fiscalizadora podrá concurrir a verificar las medidas y condiciones de seguridad establecidas en el presente decreto.