Artículo 6º: Definiciones y estándares mínimos. Para los efectos de este decreto supremo y aquello que se relacione con su inteligencia y aplicación, se entenderá por:

a)  Sistemas de anclaje: El conjunto de elementos y mecanismos destinados a fijar el cajero automático y/o su caja fuerte o bóveda, firmemente al suelo o a las estructuras de la edificación de cualquier naturaleza donde se instale, de manera que permita resistir ataques dirigidos a vulnerar la seguridad del cajero en forma equivalente a lo señalado para el grado de seguridad IV o superior de la norma técnica europea EN-1143-1, esto es, al menos debe resistir 100 kilonewtons de fuerza de tracción o empuje, tomando en consideración el lugar físico de la instalación.
b)  Sistemas de alarma: Conjunto de elementos, mecanismos y procedimientos, que por medio de detectores o sensores de diversa naturaleza, activan alertas sonoras, lumínicas, electrónicas o de otro tipo, cuya función es avisar de la ocurrencia de un hecho de relevancia para la seguridad de los cajeros automáticos y que debe ser monitoreado en línea. Las alertas sonoras mencionadas anteriormente no podrán superar los 100 decibeles y deberán cumplir con las normativas vigentes sobre la materia.
c)  Sistemas de grabación de imágenes: Conjunto de elementos, mecanismos y procedimientos, que permiten captar y almacenar imágenes en alta definición relativas a la seguridad de los cajeros automáticos, de manera que se puedan reproducir.
d)  Protección contra elementos cortantes o fundentes de las cajas fuertes o bóvedas de un cajero automático: Conjunto de elementos, mecanismos y características que debe tener la caja fuerte o bóveda de un cajero automático, dispensador o contenedor de dinero de cualquier especie, que permitan retardar, de un modo equivalente al grado de seguridad IV o superior de la norma técnica europea EN 1143-1, la efectividad de un ataque con herramientas manuales, eléctricas y de corte y/o fusión, realizadas con el fin de acceder al dinero que contiene.
e)  Empotramiento: La incorporación del cajero automático en una edificación o construcción que sólo deje visible la sección necesaria para la operación del servicio por parte de los usuarios, cubriendo en todo caso la caja fuerte o bóveda del mismo, de manera que no sea posible acceder a ésta por la parte frontal del cajero, sino solamente a través de una zona restringida cerrada a la que tenga acceso únicamente el personal autorizado por la entidad obligada, protegiendo en todo caso el exterior del cajero mismo contra ataques en una forma similar o equivalente a la protección otorgada por la medida de blindaje.
f)  Blindaje: La protección exterior del cajero automático, dispensador o contenedor de dinero, mediante estructuras que permitan retardar, de un modo equivalente al grado de seguridad IV o superior, de la norma técnica europea EN 1143-1, la efectividad de un ataque con herramientas manuales, eléctricas y de corte y/o fusión, realizado con el fin de acceder al dinero que contiene, esto es, resistir los tiempos de ataque con las distintas herramientas que resulten de hacer una equivalencia al grado de seguridad mencionado de la referida norma.
g)  Sistema disuasivo de entintado de billetes: El conjunto de mecanismos y tecnologías, que tienen por objeto impregnar con tintas indelebles y penetrantes al menos el 20% de la superficie de los billetes de cualquier especie contenidos en un cajero automático, frente a un ataque a los sistemas o medidas de seguridad física del mismo.
h)  Decreto 8,
SEGURIDAD PÚBLICA
Art. Primero N° 4
D.O. 29.04.2025
Pilote o pilar:  Mecanismo de protección físico instalado de forma contigua al cajero automático, el cual ofrece una barrera física adicional, reforzando la seguridad del cajero sin comprometer su operatividad. El mecanismo de protección deberá corresponder a un perfil de acero cuadrado o redondo de, al menos, 100x100x850 mm, debiendo quedar cubierto, como mínimo, 150 mm, cerradura electromagnética conectada a la alarma del cajero, remates y terminaciones de acero inoxidable.
    El pilote o pilar deberá resistir ataques en forma equivalente a lo señalado para el grado de seguridad III o superior de la norma técnica europea EN-1143-1, lo que deberá ser acreditado por la entidad obligada mediante certificado emitido por la empresa fabricante o por una entidad certificadora nacional o extranjera.