Artículo 12º: Medidas de seguridad físicas de los cajeros automáticos. Todo cajero automático, y/o su caja fuerte o bóveda, deberá instalarse y operar anclado al suelo o a la estructura de la edificación donde se ubique, conforme al estándar señalado en el artículo 6º letra a) del presente decreto.
La imposibilidad de efectuar el anclaje de un cajero automático será acreditada a la Decreto 8,
SEGURIDAD PÚBLICA
Art. Primero N° 6 a)
D.O. 29.04.2025Subsecretaría de Prevención del Delito mediante la entrega a ésta de un informe técnico, visado por el gerente general de la entidad obligada, en forma previa a la instalación.
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Art. Primero N° 6 a)
D.O. 29.04.2025Subsecretaría de Prevención del Delito mediante la entrega a ésta de un informe técnico, visado por el gerente general de la entidad obligada, en forma previa a la instalación.
Asimismo, Decreto 8,
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Art. Primero N° 6 b)
D.O. 29.04.2025todo cajero automático deberá contar, en forma complementaria, con un pilote o pilar frontal, conforme a lo señalado en la letra h) del artículo 6º. En los dispensadores con carga trasera, se deberá implementar el pilote en su parte posterior.
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Art. Primero N° 6 b)
D.O. 29.04.2025todo cajero automático deberá contar, en forma complementaria, con un pilote o pilar frontal, conforme a lo señalado en la letra h) del artículo 6º. En los dispensadores con carga trasera, se deberá implementar el pilote en su parte posterior.
Las entidades obligadas podrán implementar como alternativa al pilar o pilote, un mecanismo de protección físico complementario ante ataques al cajero automático con el objeto de prevenir el acceso no autorizado en su interior, procurando que sus puertas permanezcan firmemente cerradas y protegidas, especialmente en las áreas que contienen dinero en efectivo. Este mecanismo podrá ser interno o externo al cajero automático y consistirá en un montaje de uno o más pasadores metálicos, insertos en la losa donde este se encuentre emplazado, el cual deberá resistir ataques en forma equivalente a lo señalado para el grado de seguridad III o superior de la norma técnica europea EN-1143-1, lo que será acreditado por la entidad obligada mediante certificado emitido por la empresa fabricante o por una entidad certificadora nacional o extranjera.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el pilote o el mecanismo de protección físico alternativo no sea visible al público, sea por su ubicación interna o trasera, deberá adherirse al cajero una placa que señale que cuenta con estas medidas de seguridad, además de incorporarse un revestimiento adicional en la parte frontal del dispensador.
Quedarán exceptuados de lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto precedentes los cajeros automáticos que adopten la medida adicional de empotramiento, los que estuvieren ubicados en recintos militares o policiales, así como aquellos que cuenten con resguardo permanente de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Con Decreto 8,
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Art. Primero N° 6 c)
D.O. 29.04.2025todo, las entidades obligadas deberán utilizar una o más de las siguientes medidas de seguridad adicionales:
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Art. Primero N° 6 c)
D.O. 29.04.2025todo, las entidades obligadas deberán utilizar una o más de las siguientes medidas de seguridad adicionales:
a) Empotramiento;
b) Blindaje;
c) Sistema disuasivo de entintado de billetes.
Para acreditar el estándar mínimo que debe cumplir el sistema de anclaje, blindaje y/o el empotramiento de un cajero automático, la entidad obligada deberá contar con los certificados pertinentes emitidos por una entidad certificadora nacional o extranjera, indicando que resisten los ataques en forma equivalente a lo señalado para el grado de seguridad IV o superior de la norma técnica europea EN-1143-1.