Decreto 28, INTERIOR
Art. PRIMERO
D.O. 13.03.2015
    Artículo 12º bis: En aquellos casos en que los cajeros automáticos se encuentren ubicados en estaciones de trenes subterráneos, aeropuertos u otros lugares en que la autoridad fiscalizadora considere fundadamente que existe impedimento para utilizar las medidas establecidas en las letras a), b) y c), del artículo 12 del presente decreto, siempre y cuando estos lugares cuenten con protección de vigilantes privados, se podrá autorizar como resguardo, en reemplazo de dichas medidas, la instalación de un pilote frontal al cajero que reúna, al menos, las siguientes características técnicas: perfil de acero cuadrado de, al menos, 100x100x850 mm, debiendo quedar cubierto al menos 150 mm, cerradura electromagnética conectada a la alarma del cajero, remates y terminaciones de acero inoxidable.