Artículo 12º bis: Los Decreto 8,
SEGURIDAD PÚBLICA
Art. Primero N° 7
D.O. 29.04.2025cajeros automáticos que se encuentren ubicados en estaciones de trenes subterráneos, aeropuertos u otros lugares en que la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, considere fundadamente que existe impedimento para utilizar las medidas establecidas en los literales a), b) y c) del artículo 12 del presente decreto, deberán contar de forma obligatoria con un pilote o pilar frontal, de conformidad a lo establecido en el artículo precedente y en el literal h) del artículo 6º de este acto administrativo. Asimismo, el lugar en el que se encuentren emplazados deberá ser resguardado por vigilantes privados.
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Art. Primero N° 7
D.O. 29.04.2025cajeros automáticos que se encuentren ubicados en estaciones de trenes subterráneos, aeropuertos u otros lugares en que la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, considere fundadamente que existe impedimento para utilizar las medidas establecidas en los literales a), b) y c) del artículo 12 del presente decreto, deberán contar de forma obligatoria con un pilote o pilar frontal, de conformidad a lo establecido en el artículo precedente y en el literal h) del artículo 6º de este acto administrativo. Asimismo, el lugar en el que se encuentren emplazados deberá ser resguardado por vigilantes privados.