Modifícase el decreto Nº 70, de 2006, del Ministerio de Salud, en la forma que a continuación se indica:
1.- Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:
"Artículo 5º.- Tanto en la recepción del solárium como en las casetas de atención, en lugares visibles deberá haber carteles en formato AO, letras tamaño 72, con la siguiente información:
"Peligro: Radiación Ultravioleta.
No entre sin protector ocular.
Siga las instrucciones rigurosamente.
Se prohíbe su uso por menores de 18 años que no cuenten con autorización por escrito de su representante legal y por mujeres embarazadas o en período de lactancia que no presenten una autorización de un médico cirujano para usarlo en su condición.
Los medicamentos fotosensibilizantes aumentan el riesgo de quemadura por radiación.
Consulte a su médico.
Además deberá proveerse, mediante folletos, información a los usuarios que señalen los riesgos del procedimiento en cuanto a que la radicación ultravioleta puede causar daños a los ojos y a la piel, provocar su envejecimiento e incluso cáncer y otras formas de daño irreversible a la piel y la necesidad de consultar a un médico en caso de enrojecimiento excesivo o persistente o cualquiera otra complicación. Se prohíbe publicitar o entregar información que indique que el uso de camas solares es saludable para las personas.".
2.- Intercánlase, en la letra h. del artículo 6º, las palabras "y señalética", a continuación de la palabra "Dispositivos".
3.- Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:
"Artículo 8º.- Los equipos de radiación ultravioleta deben cumplir las siguientes condiciones:
a) No emitir radiación con una irradiancia efectiva superior o igual a 0,0005 W/m2, considerando el aporte entre 250 nm y 320 nm medidos a la menor distancia que puede ubicarse una persona de la fuente emisora.
b) Emitir radiación con una irradiancia efectiva mayor o igual a 0,15 W/m2, considerando el aporte entre 320 nm y 400 nm medidos a la menor distancia que puede ubicarse una persona de la fuente emisora.
c) La irradiancia efectiva total en la región del ultravioleta no debe superar 0,3 W/m2 medidos a la menor distancia que puede ubicarse una persona de la fuente emisora.
d) Estar debidamente protegidos por una pantalla o dispositivo, de tal forma que el usuario no entre en contacto directo con las lámparas.
e) Tener un cronómetro incorporado.
f) Contar con un interruptor de fácil acceso al usuario que permita terminar manualmente con la irradiación.
g) Al costado de cada equipo debe mantenerse su historial, con sus antecedentes: fecha de fabricación, fecha de inicio de funcionamiento, años de vida útil certificados por el fabricante y los registros de control diario y mantenciones realizadas.".
4.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 10 entre las palabras "primeros auxilios" y "que les permita" las siguientes: "básico de al menos 16 horas, certificado".
5.- Sustitúyese en el número 1. del artículo 11, la expresión "al equipo por a las especificaciones indicadas por el fabricante del equipo".
6.- Reemplázanse en el número 7. del artículo 11, las palabras "productos tópicos" por "cosméticos, filtros solares, autobronceantes y, en general, de todo producto tópico.".
7.- Agrégase en el artículo 23, el siguiente inciso segundo:
"Con todos los antecedentes que se reúnan y los documentos que se elaboren en cada procedimiento, la entidad deberá conformar un expediente individual, el cual se encontrará permanentemente disponible en sus oficinas para la fiscalización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente.".
8.- Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:
"Artículo 16.- El tiempo de la primera sesión no debe superar los 8 minutos y en las sesiones siguientes este no debe superar los 10 minutos por sesión, el cual deberá medirse mediante un cronómetro con un margen de error no mayor del 10%.".
9.- Agrégase en el artículo 18 la siguiente frase a continuación de su punto final: "El solarium deberá demostrar la mantención preventiva anual del equipo y, en particular, que el cambio de cada tubo cumple con la especificación del fabricante.".
10.- Intercálase en el artículo 19 entre las palabras "años de edad" y "que no cuenten", la frase "ni a quienes padezcan de discapacidad mental".
11.- Sustitúyese el listado de agentes farmacológicos que pueden aumentar la sensibilidad a la radiación ultravioleta que contiene el artículo 24 por el siguiente:
Analgésicos antiinflamatorios no esteroidales, AINES: Diclofenaco, Ibuprofeno, Indometacina.
Anestésicos locales: Procaína Antiacné: Isotretinoína, Tretinoína.
Antiarrítmicos: Flecainida, Quinidina.
Antibacterianos: Gentamicina, Ceftazidima, Azitromicina, Ac. Pipemídico, Ciprofloxacino, Norfloxacino, Clortetraciclina, Doxiciclina, Trimetropin.
Antidiabéticos orales: Glibenclamida, Glicazida.
Antidepresivos: Fluoxetina, Paroxetina, Sertralina, Trazodona, Mirtazapina, Amitriptilina, Clomipramina.
Antiepilépticos: Ac Valproico, Carbamazepina, Fenobarbital.
Antihipertensivos: Amlodipino, Diltiazen, Nifedipino, Hidralazina, Enalapril, Ramiprilo, Metildopa, Minoxidilo.
Antihistamínicos: Loratadina.
Antineoplásicos: Bleomicina, Epirrubicina, Fluorucacilo, Dacarbazina, Vinblastina, Procarbazina, Imatinib, Metotrexato.
Antiparasitarios: Mebendazol, Pirimetamina, Quinina.
Antipsicóticos: Risperidona, Olanzapina, Clozapina, Tioproperazina, Clotiapina, Levomepromazina.
Antisoriásicos: Psoralenos.
Antivirales: Ganciclovir, Ribavirina, Ritonavir, Saquinavir.
Hipolipemiantes: Simvastatina, Gemfibrozilo.
Hormonas Sexuales: Etinil Estradiol, Levonorgestrel.
Vitaminas: Piridoxina.