Artículo 13º
El Servicio podrá otorgar, siempre que sus recursos lo permitan, los siguientes subsidios de carácter social, en dinero o en especies, no sujetas a restitución, por las causales que a continuación se indican:
a) Matrimonio Decreto 80 EXENTO,
TRABAJO
Art. único N° 3
D.O. 10.12.2025o Acuerdo de Unión Civil: Se concederá una ayuda a la persona afiliada que acredite haber contraído Matrimonio o Acuerdo de Unión Civil. Si ambos contrayentes estuvieran afiliados/as al Servicio de Bienestar, se otorgará a cada uno/a uno ellos/as.
TRABAJO
Art. único N° 3
D.O. 10.12.2025o Acuerdo de Unión Civil: Se concederá una ayuda a la persona afiliada que acredite haber contraído Matrimonio o Acuerdo de Unión Civil. Si ambos contrayentes estuvieran afiliados/as al Servicio de Bienestar, se otorgará a cada uno/a uno ellos/as.
b) Nacimiento: Se concederá un subsidio por el nacimiento de cada hijo/a. Si ambos padres estuviesen afiliados al Servicio, podrán invocar el beneficio en forma independiente. En caso de nacimientos múltiples se otorgará el subsidio por cada hijo nacido. Asimismo, corresponderá la ayuda en el caso de adopción de un hijo/a.
c) Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado, de su cónyuge y de cada uno de sus causantes de asignación familiar, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar. Tratándose de un hijo mortinato, el afiliado tendrá derecho a este beneficio, el que será incompatible con el contemplado en la letra b) precedente.
En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de procedencia:
1º A la persona designada expresamente para tales efectos
por el afiliado;
2º A la persona que acredite haber efectuado los gastos
del funeral;
3º Al cónyuge sobreviviente;
4º A los hijos;
5º A los padres.
El Servicio otorgará las ayudas señaladas en las letras a), b) y c) precedentes, previa presentación del instrumento público correspondiente;
d) Educación: Se concederá una asignación de educación a los afiliados y causantes de asignación familiar que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica, básica, media, técnica, especializada y superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste.
Se entenderá por niveles pre-básicos: nivel medio menor, nivel medio mayor; primer nivel de transición (pre-kínder) y segundo nivel de transición (kínder).
e) Becas de Estudio: El Servicio de Bienestar podrá otorgar becas de estudio destinadas a complementar los gastos derivados de la educación de un afiliado o de sus causantes de asignación familiar. Las becas serán otorgadas para quienes cursen los niveles de enseñanza básica, media, técnica especializada y superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste.
f) Ayuda Médica: En caso de enfermedad grave o tratamiento médico prolongado de alto costo, calificado como tal por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria a las prestaciones contempladas en el artículo 8º de este reglamento;
g) Catástrofe: Se concederá una ayuda a cada afiliado/a que sufra daños graves a consecuencia de incendios, robos, movimientos sísmicos, inundaciones u otro tipo de catástrofes, cuya gravedad sea debidamente verificada y cuantificada mediante antecedentes que se requieran al respecto.
h) Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviere pendientes con el Servicio, con excepción de préstamos habitacionales.
Los montos de los beneficios antes referidos, con excepción de la letra h), serán fijados a lo menos una vez al año por el Consejo Administrativo del Servicio.
Los afiliados tendrán derecho a impetrar, desde la fecha de su incorporación al Servicio de Bienestar, los subsidios y ayudas consignados en las letras c), f) y g). Los demás beneficios establecidos precedentemente sólo podrán solicitarse después de tres meses de afiliación.