APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DEL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN
Núm. 87 exento.- Santiago, 26 de agosto de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 134 de la ley Nº 11.764; en el artículo 24 de la ley Nº 16.395; en el artículo único de la ley Nº 17.538; en el decreto supremo Nº 28, de 1994, en el decreto supremo Nº 4, de 2013, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el decreto Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
1º Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Personal del Consejo Nacional de Televisión.
TÍTULO I
Del objeto y fines del servicio
Artículo 1º
El Servicio de Bienestar del Consejo Nacional de Televisión -en adelante "El Servicio de Bienestar"- tiene por finalidad proporcionar a sus afiliados y causantes de asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, diversos beneficios de carácter social y asistencial en el área de la salud y autocuidado; la economía; el deporte, cultura y recreación, y otros equivalentes que contribuyan al bienestar del trabajador, cooperando a su adaptación al medio y al mejoramiento de su calidad de vida.
TÍTULO II
De la administración
Artículo 2º.-Decreto 80 EXENTO,
TRABAJO
Art. único N° 1
D.O. 10.12.2025 La administración del Servicio de Bienestar corresponderá a un Consejo Administrativo, el que estará integrado por:
TRABAJO
Art. único N° 1
D.O. 10.12.2025 La administración del Servicio de Bienestar corresponderá a un Consejo Administrativo, el que estará integrado por:
a) El Presidente del Consejo Nacional de Televisión o la persona que este designe en su reemplazo, quien lo presidirá;
b) La Jefatura del Departamento de Administración, Finanzas y Tecnología, o la persona que este designe en su reemplazo, y
c) Dos representares de los afiliados, o sus respectivos suplentes cuando corresponda, elegidos de acuerdo con lo señalado en el artículo 19º del Reglamento General. De existir Asociación de Funcionarios/as en el Servicio, uno de los representantes de los afiliados y su suplente podrá ser designado por la respectiva Asociación, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en esta materia en el artículo 18º del Reglamento General.
Artículo 3º
En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente del Consejo Nacional de Televisión o de la persona designada en su reemplazo presidirá el Consejo Administrativo el representante de la institución señalado en las letras b) y c) del artículo 2º de este Reglamento, en el mismo orden de prelación.
No podrá sesionar el Consejo Administrativo si no asiste al menos uno de los representantes titulares de la institución.
Artículo 4º
Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos en votación directa, secreta e informada.
Para ser elegido representante de los afiliados/as se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20º del Reglamento General, no estar desempeñando funciones de administración de beneficios en el Servicio de Bienestar de la institución y tener a lo menos un año de antigüedad o afiliación al Servicio de Bienestar.
Artículo 5º
En el proceso de elección de los representantes de los afiliados, cada afiliado al Servicio de Bienestar deberá votar por una sola persona y se elegirán como representantes aquellos candidatos que obtengan las más altas mayorías.
Si en el proceso de la elección resultaren empatados los postulantes con más altas mayorías, y no permita determinar a quién corresponderá la titularidad y la suplencia, será electo titular el funcionario de mayor antigüedad como afiliado al Servicio de Bienestar. De persistir el empate, será electo el funcionario de mayor antigüedad en el Consejo Nacional de Televisión.
Los suplentes serán elegidos de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos, y reemplazarán a los titulares en las sesiones en que éstos no pudieren asistir.
Tanto los representantes de los afiliados titulares, como sus respectivos suplentes, durarán en sus funciones en el Consejo Administrativo, dos años, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos adicionales.
Artículo 6º.-Decreto 80 EXENTO,
TRABAJO
Art. único N° 2
D.O. 10.12.2025 El Consejo Administrativo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias.
TRABAJO
Art. único N° 2
D.O. 10.12.2025 El Consejo Administrativo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se realizarán a lo menos una vez cada dos meses, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año.
Las sesiones extraordinarias tendrán lugar cuando proceda en conformidad el artículo 23º del Reglamento General.
La Jefatura del Servicio de Bienestar hará las citaciones por escrito, con indicación de la tabla sobre las materias a tratar, con una antelación mínima de dos días hábiles para las sesiones ordinarias y de un día hábil para las sesiones extraordinarias.
El Consejo Administrativo podrá, si lo estima conveniente, invitar a sus sesiones a personas que, por la naturaleza de sus funciones, puedan hacer algún aporte al trabajo del Consejo en el tratamiento de determinadas materias.
Artículo 7º
El Jefe del Servicio de Bienestar actuará como Secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz pero no derecho a voto. Le corresponderán, además de todas las funciones señaladas en el Reglamento General, las siguientes:
a) Determinar la documentación que deban presentar los afiliados para la obtención de cualquier beneficio, estudiarla e informar al Consejo Administrativo acerca de la conveniencia de su otorgamiento;
b) Poner a disposición del Consejo Administrativo los antecedentes que le permitan pronunciarse respecto de las materias que sean de su competencia;
c) Girar los fondos del Servicio en la forma establecida en el artículo Nº 9 de este reglamento;
d) Proponer al Consejo Administrativo el porcentaje a fijar por concepto de cuota de incorporación y aporte mensual;
e) Proponer al Consejo Administrativo el monto de los beneficios que concederá el Servicio de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, y
f) Ejercer, en general, todas las funciones y facultades que, en materia de administración del Servicio, no estén asignadas al Consejo Administrativo.
TÍTULO III
Del financiamiento, presupuesto y control de cuentas
Artículo 8º
El Servicio de Bienestar se financiará a partir de los siguientes recursos:
a) Con las sumas que anualmente se consulten en el presupuesto del Consejo Nacional de Televisión y que éste aportará conforme la legislación vigente;
b) Con la cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados al ingresar, por una sola vez, de hasta el 3% de su remuneración mensual imponible para pensiones, o de la pensión de jubilación, según corresponda, porcentaje que será fijado anualmente por el Consejo;
c) Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
d) Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 2% de sus pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo, más el equivalente al aporte institucional al que se refiere la letra a) precedente, que será de su cargo, cuando corresponda;
e) Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio de Bienestar a sus afiliados;
f) Con las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
g) Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias que se efectúen al Servicio de Bienestar;
h) Aquellos dineros que se generen de los fondos provenientes de las operaciones del artículo 9, inciso 3º, e
i) Con los demás bienes o recursos que el Servicio de Bienestar obtenga a cualquier título.
Artículo 9º
Los fondos del Servicio serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria a la cuenta única fiscal, y contra ellas sólo podrán girar, conjuntamente, el Encargado/a del Servicio de Bienestar y la persona que designe el Consejo Administrativo.
En ausencia o impedimento de los giradores mencionados en el inciso 1º, éstos serán reemplazados por los funcionarios designados por el Consejo Administrativo en la calidad de suplentes.
Eventualmente y previa aprobación del Consejo Administrativo, parte de los fondos del Servicio de Bienestar podrán ser invertidos en instrumentos que otorguen rentabilidad, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del decreto ley Nº 1.056, de 1975, y sus modificaciones posteriores, previa autorización del Ministerio de Hacienda, y sólo respecto de los recursos provenientes de ventas de activos o excedentes estacionales de caja, conforme lo dispone el artículo 2º del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Lo anterior, con la finalidad de obtener mayores recursos que permitan aumentar los fondos en beneficio de los afiliados/as.
El monto de los fondos y la forma en que serán depositados serán determinados por el Consejo Administrativo anualmente.
TÍTULO IV
De los beneficios
Párrafo Primero
De la atención de salud
Artículo 10º
El Servicio de Bienestar podrá otorgar beneficios de carácter médico y odontológico a sus afiliados y causantes de asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, por los siguientes conceptos:
a) Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y Junta Médica;
b) Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;
c) Hospitalizaciones;
d) Exámenes de laboratorio, rayos x, histopatológicos y especializados de carácter médico;
e) Atención odontológica;
f) Medicamentos;
g) Implantes;
h) Marcapasos;
i) Tratamientos médicos especializados;
j) Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
l) Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;
m) Toma de muestra de exámenes a domicilio;
n) Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
ñ) Atención obstétrica;
o) Traslados de enfermos, y
p) Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j) y m), precedentes.
El Consejo Administrativo determinará anualmente los porcentajes y monto máximo de los beneficios de carácter médico y odontológico que el Servicio de Bienestar otorgará a sus afiliados y causantes de asignación familiar, de acuerdo al artículo 15 del Reglamento General.
Artículo 11º
El Servicio podrá, considerando su disponibilidad presupuestaria, instalar una Clínica Médica y/o Dental, administrar alguna dependencia médica y/o dental perteneciente al Consejo Nacional de Televisión, con el propósito de entregar a sus afiliados un mejor nivel de atención y servicios en materias de salud, quedando excluida la facultad de contratar personal, la que corresponderá al Consejo Nacional de Televisión.
Artículo 12º
El Servicio de Bienestar podrá contratar seguros con el fin de otorgar mejores beneficios a sus afiliados.
Asimismo, el Servicio de Bienestar podrá financiar, con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, seguros de vida para sus afiliados, como también seguros de salud para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.
Párrafo Segundo
De la atención económica
Artículo 13º
El Servicio podrá otorgar, siempre que sus recursos lo permitan, los siguientes subsidios de carácter social, en dinero o en especies, no sujetas a restitución, por las causales que a continuación se indican:
a) Matrimonio Decreto 80 EXENTO,
TRABAJO
Art. único N° 3
D.O. 10.12.2025o Acuerdo de Unión Civil: Se concederá una ayuda a la persona afiliada que acredite haber contraído Matrimonio o Acuerdo de Unión Civil. Si ambos contrayentes estuvieran afiliados/as al Servicio de Bienestar, se otorgará a cada uno/a uno ellos/as.
TRABAJO
Art. único N° 3
D.O. 10.12.2025o Acuerdo de Unión Civil: Se concederá una ayuda a la persona afiliada que acredite haber contraído Matrimonio o Acuerdo de Unión Civil. Si ambos contrayentes estuvieran afiliados/as al Servicio de Bienestar, se otorgará a cada uno/a uno ellos/as.
b) Nacimiento: Se concederá un subsidio por el nacimiento de cada hijo/a. Si ambos padres estuviesen afiliados al Servicio, podrán invocar el beneficio en forma independiente. En caso de nacimientos múltiples se otorgará el subsidio por cada hijo nacido. Asimismo, corresponderá la ayuda en el caso de adopción de un hijo/a.
c) Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado, de su cónyuge y de cada uno de sus causantes de asignación familiar, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar. Tratándose de un hijo mortinato, el afiliado tendrá derecho a este beneficio, el que será incompatible con el contemplado en la letra b) precedente.
En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de procedencia:
1º A la persona designada expresamente para tales efectos
por el afiliado;
2º A la persona que acredite haber efectuado los gastos
del funeral;
3º Al cónyuge sobreviviente;
4º A los hijos;
5º A los padres.
El Servicio otorgará las ayudas señaladas en las letras a), b) y c) precedentes, previa presentación del instrumento público correspondiente;
d) Educación: Se concederá una asignación de educación a los afiliados y causantes de asignación familiar que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica, básica, media, técnica, especializada y superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste.
Se entenderá por niveles pre-básicos: nivel medio menor, nivel medio mayor; primer nivel de transición (pre-kínder) y segundo nivel de transición (kínder).
e) Becas de Estudio: El Servicio de Bienestar podrá otorgar becas de estudio destinadas a complementar los gastos derivados de la educación de un afiliado o de sus causantes de asignación familiar. Las becas serán otorgadas para quienes cursen los niveles de enseñanza básica, media, técnica especializada y superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste.
f) Ayuda Médica: En caso de enfermedad grave o tratamiento médico prolongado de alto costo, calificado como tal por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria a las prestaciones contempladas en el artículo 8º de este reglamento;
g) Catástrofe: Se concederá una ayuda a cada afiliado/a que sufra daños graves a consecuencia de incendios, robos, movimientos sísmicos, inundaciones u otro tipo de catástrofes, cuya gravedad sea debidamente verificada y cuantificada mediante antecedentes que se requieran al respecto.
h) Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviere pendientes con el Servicio, con excepción de préstamos habitacionales.
Los montos de los beneficios antes referidos, con excepción de la letra h), serán fijados a lo menos una vez al año por el Consejo Administrativo del Servicio.
Los afiliados tendrán derecho a impetrar, desde la fecha de su incorporación al Servicio de Bienestar, los subsidios y ayudas consignados en las letras c), f) y g). Los demás beneficios establecidos precedentemente sólo podrán solicitarse después de tres meses de afiliación.
Párrafo Tercero
De los préstamos
Artículo 14º
El Servicio podrá conceder los préstamos que a continuación se señalan, cuando sus recursos financieros lo permitan:
a) Préstamos Médicos y Dentales: Se otorgará como complemento de las prestaciones a que se refiere el artículo 8º del presente reglamento.
b) Préstamos de Emergencia: Se otorgarán por necesidades urgentes de los afiliados, debidamente calificadas por el Consejo Administrativo.
c) Préstamos Escolares: Se otorgarán para ayudar a financiar los gastos que demande la educación de los causantes de asignación familiar del afiliado o bien para los propios afiliados.
d) Préstamos Habitacionales: El Servicio de Bienestar podrá, cuando sus recursos lo permitan, conceder préstamos con el objeto de complementar ahorro previo, cuota al contado de saldo de operaciones de propiedades y/o pagar gastos notariales, de inscripción, impuestos de transferencia, comisiones u otros, por adquisición de un bien inmueble para el afiliado o para el mejoramiento de su vivienda.
e) Préstamos de Vacaciones: Se otorgarán una vez al año, con una anticipación de hasta 45 días a la fecha de inicio de vacaciones.
Los montos y modalidades de pago de los préstamos antes señalados serán fijados, a lo menos una vez al año, por el Consejo Administrativo del Servicio.
Artículo 15º
Para solicitar cualquier tipo de préstamo el afiliado deberá tener por lo menos seis meses de afiliación ininterrumpida al Servicio de Bienestar. Excepcionalmente, se prescindirá de dicho plazo de afiliación si así lo autoriza el Consejo Administrativo.
Artículo 16º
El reintegro de los préstamos señalados en el artículo 12º deberá hacerse hasta en 12 cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Las referidas cuotas serán descontadas de las remuneraciones del afiliado a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.
La tasa de interés que devengarán estos préstamos será determinada anualmente por el Consejo Administrativo, antes del inicio de cada ejercicio financiero, y consistirá en un porcentaje del interés corriente para operaciones no reajustables fijado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, vigente al día primero del mes en que se otorga el préstamo. No obstante, dicha tasa podrá ser revisada por el Consejo, si las condiciones así lo ameritan.
Párrafo Cuarto
De las asistencias y otros beneficios
Artículo 17º
El Servicio de Bienestar propenderá al progreso social, cultural, recreativo, educacional y deportivo de sus beneficiarios. Con este objeto, siempre que sus recursos lo permitan, podrá:
a) Financiar o ayudar a financiar eventos culturales, deportivos, recreativos, festividades navideñas y actividades vacacionales que propenda a los fines señalados.
b) Asesorar, otorgar ayuda y firmar, a través de la autoridad superior de la institución, convenios de cooperación con organizaciones que sean de carácter social, deportivo, recreativo, educacional, jurídico y/o cultural que beneficien directamente a sus afiliados y, en general, utilizar el máximo de los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle.
c) Administrar colonias, refugios, casa de huéspedes u otros inmuebles para el uso de sus beneficiarios, quedando expresamente excluida de dicha facultad la de contratar personal, la que corresponderá a la institución. Asimismo, podrá celebrar convenios con otros Servicios de Bienestar con el objeto de que sus afiliados puedan hacer uso de los inmuebles que éstos administren, y
d) Otorgar a sus afiliados/as regalos en cumpleaños, fiestas patrias, navidad, día del padre, día de la madre, día del niño, día de la secretaria, día de la mujer, que apruebe el Consejo Administrativo. Asimismo, podrá adquirir y vender a sus afiliados vales de supermercados, multitiendas, cines, restaurantes, salas de teatro, zoológicos, acceso a parques y recintos de actividades deportivas y culturales.
TÍTULO V
Disposiciones generales
Artículo 18º
Los afiliados tendrán derecho a percibir los beneficios de atención de salud, establecidos en el artículo 10º de este reglamento, que otorgue el Servicio de Bienestar, a contar de los 2 meses desde la fecha de su ingreso al mismo, una vez aprobada la solicitud respectiva. De ser aprobado por el Consejo Administrativo, la utilización de seguros de salud complementarios, como lo establece el Art. 12, para el otorgamiento de los beneficios de atención de salud, los afiliados percibirán los beneficios de acuerdo al procedimiento y mecanismo de dicho seguro.
Los demás beneficios podrán solicitarse tres meses después que el afiliado se incorporare al Servicio de Bienestar o dentro de los plazos especiales establecidos en el presente reglamento. Con todo y en forma excepcional, se podrá prescindir de los plazos establecidos precedentemente, si así lo autoriza el Consejo, en consideración a la situación especial del afiliado.
Artículo 19º
Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos y/o documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio establecido en este reglamento.
Artículo 20º
El derecho a solicitar los beneficios que conceda el Servicio de Bienestar se extinguirá luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlo.
En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.
Artículo 21º
El porcentaje máximo de descuento mensual que se haga al afiliado por concepto de préstamos, créditos en casas comerciales u otro beneficio reembolsable, no podrá exceder, en caso alguno, del 15% de la remuneración imponible del afiliado o de su pensión, según corresponda.
Artículo 22º
En caso de que el Servicio instale o administre una Clínica Médica y/o Dental, se deberá cumplir lo siguiente:
1.- Cada profesional de la Clínica deberá solicitar al encargado de compras los materiales, medicamentos, instrumental o servicios respectivos con indicación de cantidades, marcas, procedencias y otras indicaciones que sean necesarias.
2.- Los socios tendrán derecho a solicitar fotocopia de sus fichas médicas o dentales, exámenes y diagnósticos radiográficos.
Disposiciones transitorias
Artículo 1º Para ser elegido representante de los afiliados/as se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 4 de este reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, el requisito de tener al menos un año de antigüedad o afiliación al Servicio de Bienestar no se aplicará al primer proceso de constitución del Consejo Administrativo.
Artículo 2º Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, serán elegidos dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha de publicación del decreto supremo que aprueba el presente reglamento y asumirán a contar del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se realice la votación.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Cecilia Pérez Jara, Ministra Secretaria General de Gobierno.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Augusto Iglesias Palau, Subsecretario de Previsión Social.