Reemplázase la parte resolutiva de la Resolución Exenta N° 32, de 7-1-80, expedida por el Servicio Agrícola y Ganadero por la siguiente:
1°- Los importadores, fabricantes y comerciantes al por mayor de alcoholes etílicos deberán, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de su venta, enviar al Servicio Agrícola y Ganadero, una nómina de las venta efectuadas, con la siguiente información:
a) Nombre o razón social del vendedor y del comprador.
b) N° de Rol Unico Tributario de la firma vendedora y compradora.
c) Dirección con mención de la ciudad del vendedor y del comprador.
d) Giro del negocio del vendedor y del comprador.
e) Casilla y teléfono del vendedor.
f) Cantidad de litros despachados de cada tipo de alcohol vitivinícola, de granos, de maleza, etc. y su graduación alcohólica correspondiente.
g) Fecha y número de la Boleta, Factura y/o Guía de Despacho.
Además, los importadores y fabricantes de alcoholes deberán comunicar las cantidades internadas y fabricadas, respectivamente.
2°- Cuando el distribuidor de alcohol sea al mismo tiempo usuario del producto, deberá declarar además las cantidades ocupadas para su propio uso, haciendo la imputación tal como si se tratara de una venta habitual.
3°- Los interesados deberán efectuar la declaración en un formulario de diseño único, para cuyo efecto deberán solicitar el modelo tipo en las oficinas regionales del Servicio o en la División de Protección Agrícola del Servicio (Avda. Bulnes 140 Santiago).
4°- La información señalada en esta Resolución deberá elaborarse en cuadruplicado, enviando dos ejemplares a la División de Protección Agrícola ya citada, un ejemplar a la oficina regional donde se encuentra ubicada la actividad comercial, y un ejemplar para el interesado.
5°- Las informaciones establecidas deberán declararse, a partir de las ventas efectuadas durante el mes de Enero de 1981, oportunidad en la cual, y por única vez, deberá incluirse además los saldos existentes al 31 de Diciembre de 1980.
6°- El no cumplimiento a lo dispuesto en esta Resolución, o la falsedad de la información, será causal suficiente para aplicar sanciones establecidas en el artículo 38° de la Ley 17.105, ya mencionada.