1.- Modifícase el punto dos de la resolución N° 180, de 26 de Enero de 1981, de la Dirección Ejecutiva del Servicio Agrícola y Ganadero, en el sentido de incluir en él a los importadores y fabricantes de alcoholes.
2.- Reemplácese el mencionado punto 2) por el siguiente: Cuando el importador, fabricante o distribuidor de alcohol sea al mismo tiempo usuario del producto, deberá declarar además, las cantidades ocupadas para su propio uso, haciendo la imputación tal como si se tratara de una venta habitual.
Igual obligación tendrán los usuarios que ocasionalmente efectúen ventas de alcohol a terceros.
3.- Agréguense los siguientes puntos:
7.- Todos los interesados mencionados en la presente resolución están obligados a efectuar la declaración mensual, aun cuando no hayan tenido movimiento.
8.- No obstante lo dispuesto en los puntos 5 y 6, los interesados que se inicien con retraso en el envío de la declaración solicitada, deberán hacerlo, mensualmente desde el 1° de Enero de 1981, indicando también el saldo al 31 de Diciembre de 1980.
9.- Cuando las ventas individuales sean inferiores a 50 litros, la declaración se hará como una sola partida, incluyendo en ella todas las efectuadas durante el mes. En tal eventualidad, deberá indicarse el número de interesados al que se les entregó el producto.
Lo anterior no exime a la firma vendedora de presentar la documentación que ampara cada venta individual, cuando sea solicitada por los inspectores del Servicio.