ESTABLECE NORMAS PARA EL CONTROL, PREVENCION Y ERRADICACION DE LA ANEMIA INFECCIOSA EQUINA

    Núm. 1.074 Ex.- Santiago, 5 de Mayo de 1981.- Vistos: Lo dispuesto en el DFL. RRA. N° 16, de 1963; en el decreto supremo N° 356, de 1980, del Ministerio de Agricultura.

    Considerando:

    Que se ha comprobado la presencia de la enfermedad Anemia Infecciosa Equina en el país.

    Que dicha enfermedad transmisible afecta a los equinos, permaneciendo los animales infectados como portadores de por vida, lo que contribuye a una mayor diseminación de la patología.

    Que por este motivo, los animales enfermos comprometen sanitariamente a los equinos que conviven con ellos.
    Que el Ministerio de Agricultura, es el Organismo encargado de velar por el estado de salud del Patrimonio Pecuario Nacional.
    Que la presencia de la enfermedad afecta además el comercio exterior de los equinos fina sangre.
    Que dada la baja prevalencia de la enfermedad en los equinos fina sangre de carrera, es conveniente establecer las medidas sanitarias que permitan su erradicación.

    Resuelvo:

    Artículo 1°- Establécese, como obligatoria la denuncia de la Anemia Infecciosa Equina en todo el territorio nacional, la que deberá efectuarse en las Oficinas del Servicio Agrícola y Ganadero. Estarán especialmente obligados a hacer esta denuncia y a colaborar en la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente resolución:

    A) Los Médicos Veterinarios.
    B) Los Laboratorios de Diagnósticos Veterinarios.
    C) Los Administradores de Mataderos y Ferias de Ganado.
    D) Los Servicios Veterinarios de los Clubes de Competición y Planteles de Equitación.
    E) Los propietarios de equinos.
    F) Los propietarios, arrendatarios y/o administradores de planteles equinos.
    G) Los organizadores de eventos, tales como rodeos y exposiciones.

    Artículo 2°- Declárase a la Prueba Serológica de Inmuno-Difusión en Agar o Prueba de Coggins, como la única oficial para el diagnóstico de la Anemia Infecciosa Equina.

    Artículo 3°- Declárase al Servicio Agrícola y Ganadero como único organismo técnico oficial para la realización de la Prueba de Coggins, otorgándosele además la facultad de reconocer la validez de la prueba realizada por los laboratorios extranjeros que determine.

    Artículo 4°- Establécese como procedimiento de extracción de sangre y envío de muestras el determinado por el Servicio Agrícola y Ganadero.

    Artículo 5°- Entiéndese por muestra oficial para el diagnóstico de la Anemia Infecciosa Equina, a la "Muestra de Sangre obtenida de un equino debidamente individualizado y bajo la supervisión del Médico Veterinario del Servicio Agrícola y Ganadero".

    Artículo 6°- Toda exportación de equinos, deberá estar amparada por un certificado emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero, que acredite que él o los animales han sido sometidos con resultados negativos, a una doble Prueba de Coggins efectuada con un intervalo de 21-30 días.
    La vigencia del certificado será de 30 días.

    Artículo 7°- Todos los équidos que se importen y procedan de países donde existe la Anemia Infecciosa Equina, deberán ser sometidos con resultados negativos a la Prueba de Coggins dentro de los 30 días que preceden al embarque; dichos resultados se deberán certificar por la autoridad sanitaria oficial del país de procedencia y deberán ser visados por el Cónsul Chileno.
    A su llegada al país, los animales deberán cumplir un periodo de cuarentena, durante el cual se obtendrá muestras para el diagnóstico de la Anemia infecciosa Equina; de resultar negativo el diagnóstico se autorizará su internación al país.
    Los animales reaccionantes positivos se deberán ajustar a las normas establecidas en el artículo 11 de la presente resolución. No obstante lo anterior, todos los equinos que sean contactos de estos animales, se deberán muestrear de acuerdo a la norma técnica establecida para los hipódromos, harás o criaderos que resulten positivos a la Prueba de Coggins y señalada en esta resolución.

    Artículo 8°- Establécese como obligatoria, la realización de la Prueba de Coggins a todos los equinos de los hipódromos, haras y criaderos, de acuerdo a las normas establecidas por el Servicio Agrícola y Ganadero.

    Artículo 9°- Las normas técnicas a que se refiere el artículo anterior serán las siguientes:

    A) Los hipódromos, haras y criaderos que resultaren, negativos a dos Pruebas de Coggins consecutivas, realizadas con un intervalo de 21 - 30 días entre ambas, serán sometidos a nuevas Prueba de Coggnis y seña-  6 meses.
    B) Los hipódromos, haras y criaderos que resultaren positivos a la Prueba de Coggins serán sometidos a muestreos periódicos con un intervalo de 21 - 30 días entre ellas, hasta que se obtenga negatividad a dos pruebas consecutivas.

    Después de estas dos pruebas negativas, los equinos de dichos lugares, serán sometidos a una nueva prueba diagnóstica a los 3 meses. De resultar negativa esta última prueba, se realizarán pruebas cada 6 meses. La repetición de estas pruebas, se efectuará de acuerdo a las condiciones epidemiológicas de la enfermedad.

    Artículo 10°- Entiéndese por equino afectado de Anemia Infecciosa Equina, a todo aquel reaccionante positivo a la Prueba de Coggins.

    Artículo 11°- Los animales positivos a la Prueba de Coggins, deberán ser separados del resto de los caballos y sacrificados en un plazo no superior a las 96 horas y bajo la supervisión del Médico Veterinario Sectorial del Servicio Agrícola y Ganadero.
    Sin embargo, para los animales de importación se autorizará su retorno al país de origen y bajo las condiciones que establezca el Servicio Agrícola y Ganadero.

    Artículo 12°- Los hipódromos, haras y criaderos, no permitirán el ingreso de animales positivos a la Prueba de Coggins.

    Artículo 13°- No se permitirá el ingreso de animales afectados de Anemia Infecciosa Equina a los lugares de remates equinos fina sangre de carrera.

    Artículo 14°- Los hipódromos, haras y criaderos, deberán mantenerse aseados y desinfectados.

    Artículo 15°- Establécese como obligatorio el uso de equipo inyectable desechable, para cada animal equino sometido a algún tipo de tratamiento.

    Artículo 16°- Se prohibe el uso de espolines en los hipódromos.

    Artículo 17°- Los gastos que demande la realización de las Pruebas de Coggins, el sacrificio de los animales afectados y las demás medidas que adopte el Servicio Agrícola y Ganadero, serán de cargo de los propietarios de los equinos.

    Artículo 18°- Serán responsables del cumplimiento de estas disposiciones los propietarios de los animales, administradores, gerentes de hipódromos, haras criaderos y organizadores de remates.

    Artículo 19°- Las Infracciones a las disposiciones establecidas en la presente resolución, serán sancionadas con la multa establecida en el artículo N° 16 del DFL. RRA. N° 16, de 1963.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Jaime de la Sotta Benavente, Director Ejecutivo.