Esta ley modifica la ley N° 18.450, de fomento a la inversión privada en obras de riego y drenaje, con la finalidad de incluir, como beneficiarios de las bonificaciones, a quienes realicen estudios, construyan o rehabiliten obras de riego o drenaje, así como a proyectos integrales de riego o drenaje que incorporen el concepto de uso multipropósito, y en general, toda obra de puesta en riego u otros usos asociados directamente a las obras bonificadas, habilitación y conexión, cuyos proyectos sean seleccionados y aprobados. La ley amplía de 12 mil a 50 mil unidades de fomento la suma del costo de las obras y el monto de las inversiones, sin perjuicio de que el costo total de la obra pueda ser mayor. En el caso en que los postulantes sean organizaciones de usuarios definidas por el Código de Aguas o comunidades de aguas y de obras de drenaje que hayan iniciado su proceso de constitución, se podrán presentar proyectos de un valor de hasta 250.000 unidades de fomento, que beneficien en conjunto a sus asociados, comuneros o integrantes. Podrán postular a la bonificación máxima los proyectos cuyo costo no supere las 30.000 UF. Los proyectos cuyo costo sea superior a este monto podrán postular en la parte que no exceda de las 30.000 UF. Para cada uno de los demás tramos incrementales situados por sobre las 30.000 unidades de fomento, la bonificación máxima a la que se podrá postular irá disminuyendo de acuerdo a lo establecido en el reglamento. Los proyectos cuyo costo supere las 30.000 unidades de fomento deberán contar con una inspección y recepción técnica de obras de costo del beneficiario, la que deberá llevarse a cabo por personas inscritas en el Registro Público Nacional de Consultores de la Comisión Nacional de Riego para Obras Medianas.
     
    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.450, que aprueba normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje:
     
    1) Modifícase el artículo 1º de la siguiente manera:
     
    a) Sustitúyese el inciso primero por el que se transcribe a continuación:
     
    "Artículo 1º.- El Estado, por intermedio de la Comisión Nacional de Riego, bonificará el costo de estudios, construcción y rehabilitación de obras de riego o drenaje, así como de proyectos integrales de riego o drenaje que incorporen el concepto de uso multipropósito; inversiones en equipos y elementos de riego mecánico o de generación; y, en general, toda obra de puesta en riego u otros usos asociados directamente a las obras bonificadas, habilitación y conexión, cuyos proyectos sean seleccionados y aprobados en la forma que se establece en esta ley.".

    b) Reemplázase, en el inciso octavo, el número "12.000" por "50.000".
    c) Sustitúyese, en el inciso noveno, la cifra "12.000" por "50.000".
    d) Reemplázase, en el inciso décimo, el número "30.000" por "250.000".
    e) Agréganse los siguientes incisos undécimo, duodécimo y décimo tercero:
     
    "Los proyectos cuyo costo no supere las 30.000 unidades de fomento podrán postular a la bonificación máxima establecida en los artículos 1º y 3º de esta ley, según corresponda. Igualmente, los proyectos cuyo costo sea superior al monto señalado podrán postular a las bonificaciones máximas antes referidas, en la parte que no exceda de las 30.000 unidades de fomento. Para cada uno de los demás tramos incrementales situados por sobre las 30.000 unidades de fomento, la bonificación máxima a la que se podrá postular irá disminuyendo de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
    Los proyectos cuyo costo supere las 15.000 unidades de fomento deberán contar previamente con Recomendación Favorable del Ministerio de Desarrollo Social. El plazo para pronunciarse respecto de la recomendación será de 60 días corridos, contado desde la fecha de ingreso de la respectiva solicitud ante el mencionado Ministerio. El interesado podrá invocar el silencio administrativo positivo en caso de no existir pronunciamiento de la autoridad dentro del plazo antes señalado.
    Los concursos para la bonificación de proyectos cuyo valor sea superior a 15.000 e inferior a 250.000 unidades de fomento se regirán por un procedimiento especial contemplado en el reglamento.".
     
    2) Intercálase, en el artículo 5º, un inciso sexto, nuevo, del siguiente tenor, pasando los actuales incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, a ser incisos séptimo, octavo, noveno y décimo, respectivamente:
     
    "En la evaluación de los proyectos cuyo costo supere las 15.000 unidades de fomento, sólo se considerará las variables "Aporte" y "Costo" de acuerdo a los numerales 1) y 3) precedentes. Para este caso, al proyecto que proponga el mayor aporte se le otorgarán quinientos puntos en la calificación de esa variable, y al que ofrezca el menor, cero puntos. Al proyecto de menor costo por hectárea beneficiada se le adjudicarán quinientos puntos, y al de mayor, cero puntos.".
     
    3) Agrégase un artículo 7º bis con el siguiente texto:
     
    "Artículo 7º bis.- Los proyectos cuyo costo supere las 30.000 unidades de fomento deberán contar con una inspección y recepción técnica de obras de costo del beneficiario. La Comisión Nacional de Riego sólo podrá emitir la orden de pago del Certificado de Bonificación al Riego y Drenaje cuando las obras cuenten con inspección y recepción técnica favorable en los términos que señale el reglamento. La Comisión Nacional de Riego podrá denegar la referida orden de pago cuando, a partir de los informes de inspección o recepción técnica de las obras, o de las inspecciones aleatorias que se indican en el inciso tercero de este artículo, pudiese constatarse que el inspector técnico de obras ha incurrido en incumplimiento de la ley o del reglamento.
    La inspección y recepción técnica de obras de proyectos de más de 30.000 unidades de fomento deberá llevarse a cabo por personas inscritas en el Registro Público Nacional de Consultores de la Comisión Nacional de Riego para Obras Medianas. El reglamento establecerá los parámetros y condiciones necesarios para la ejecución de las labores de inspección y recepción técnica de éstas.
    Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la Comisión Nacional de Riego podrá efectuar inspecciones aleatorias de obras, en terreno, a objeto de verificar que las labores de inspección y recepción técnica se ejecuten de conformidad a los parámetros y condiciones que establezca el reglamento y la información proporcionada por la inspección privada de las obras.".
     
    4) Agréganse, en el artículo 15, los siguientes incisos segundo y tercero:
     
    "El Programa Subsidios de la Partida Tesoro Público incluirá los recursos necesarios para financiar el gasto anual que demande la aplicación de la presente ley. La correspondiente glosa presupuestaria deberá identificar fondos separados con los montos que anualmente podrán comprometerse en llamados a concurso, distinguiendo entre aquellas obras cuyo costo no supere las 15.000 unidades de fomento y aquellas que superen dicho monto.
    Los Gobiernos Regionales, en coordinación con la Comisión Nacional de Riego, podrán celebrar convenios mandato o de programación, anuales o plurianuales, con el objeto de fomentar la inversión privada regional en obras de riego y drenaje.".