Resolución 7230 EXENTA
Resolución 7230 EXENTA ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE PLANTAS, ESTACAS Y RAMILLAS DE AVELLANO EUROPEO (CORYLUS AVELLANA), CAQUI (DIOSPYROS KAKI), HIGUERA (FICUS CARICA), CEREZO MONGOL (PRUNUS FRUTICOSA), CEREZO JAPONÉS (PRUNUS SERRULATA) Y ENDRINO (PRUNUS SPINOSA), PROCEDENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA
MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL
Promulgación: 19-NOV-2013
Publicación: 26-NOV-2013
Versión: Intermedio - de 17-NOV-2020 a 14-SEP-2023
ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE PLANTAS, ESTACAS Y RAMILLAS DE AVELLANO EUROPEO (CORYLUS AVELLANA), CAQUI (DIOSPYROS KAKI), HIGUERA (FICUS CARICA), CEREZO MONGOL (PRUNUS FRUTICOSA), CEREZO JAPONÉS (PRUNUS SERRULATA) Y ENDRINO (PRUNUS SPINOSA), PROCEDENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA
Núm. 7.230 exenta.- Santiago, 19 de noviembre de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, del Ministerio de Agricultura, sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 156, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que habilita puertos para la importación de vegetales, animales, productos y subproductos e insumos agrícolas y pecuarios, al territorio nacional; el decreto Nº 28, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba el Acuerdo de Asociación entre Chile, la Comunidad Europea y sus Estados Miembros; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nos 558, de 1999; 3.280, de 1999; 1.523, de 2001; 2.863, de 2001; 3.080, de 2003; 3.815, de 2003; 2.878, de 2004; 133, de 2005; 3.589, de 2012, y sus modificaciones.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero está facultado para establecer los requisitos fitosanitarios para la importación al país de artículos reglamentados, a fin de prevenir la introducción y dispersión de plagas reglamentadas.
2. Que el Servicio Agrícola y Ganadero ha recibido solicitudes de usuarios interesados para importar material de reproducción de las siguientes especies: avellano europeo (Corylus avellana), caqui (Diospyros kaki), higuera (Ficus carica), cerezo mongol (Prunus fruticosa), cerezo japonés (Prunus serrulata) y endrino (Prunus spinosa), procedentes de los Estados Miembros de la Comunidad Europea, especies sin requisitos fitosanitarios para su importación.
3. Que se ha realizado el Análisis de Riesgo de Plagas para plagas cuarentenarias a los materiales de propagación de las siguientes especies, procedentes de los Estados Miembros de la Comunidad Europea:
º Plantas, estacas y ramillas de avellano europeo (Corylus avellana), caqui (Diospyros kaki), higuera (Ficus carica), cerezo mongol (Prunus fruticosa), cerezo japonés (Prunus serrulata) y endrino (Prunus spinosa).
Resuelvo:
1. Establézcanse los siguientes requisitos fitosanitarios de importación para plantas, estacas y ramillas de las siguientes especies: avellano europeo (Corylus avellana), caqui (Diospyros kaki), higuera (Ficus carica), cerezo mongol (Prunus fruticosa), cerezo japonés (Prunus serrulata) y endrino (Prunus spinosa), procedentes de los Estados Miembros de la Comunidad Europea:
2. El env��o deberá venir amparado por un Certificado Fitosanitario Oficial de la autoridad fitosanitaria del Estado Miembro de la Comunidad Europea correspondiente, en el que consten los siguientes requisitos y declaraciones adicionales:
2.1. El material procede de un programa de producción bajo Certificación Oficial o de viveros o centros repositorios de germoplasma que se encuentren bajo el control del Organismo Fitosanitario Oficial del Estado Miembro de la Comunidad Europea.
2.2. Además, se deben indicar en el Certificado Fitosanitario las siguientes declaraciones adicionales específicas para cada especie y tipo de material de reproducción que a continuación se señalan:

3. El material debe haber sido sometido a un tratamiento de desinfestación por inmersión contra insectos y ácaros, señalando en el Certificado Fitosanitario, en la sección correspondiente a tratamiento, el producto, tipo de aplicación y dosis utilizadas.
4. Adicionalmente, el envío deberá cumplir con los siguientes requisitos fitosanitarios que se verificarán en la inspección fitosanitaria en el puerto de ingreso:
º Libre de suelo.
º Libre de flores, hojas y restos de frutos.
º Embalados en envases nuevos de primer uso, cerrados, resistentes a la manipulación, factibles de sellar y etiquetados o rotulados de acuerdo a la normativa vigente.
Los materiales de acondicionamiento destinados a amortiguar o conservar la humedad deben corresponder a materiales inertes, tales como turba, musgo esfangíneo, vermiculita, perlita o geles higroscópicos, de acuerdo a normativa vigente.
5. Cada partida será inspeccionada por el Servicio en el puerto de ingreso para la verificación física y documental de los requisitos fitosanitarios establecidos. Ante la detección de plagas cuarentenarias listadas en la resolución Nº 3.080, de 2003, o no listadas que sean caracterizadas como plagas cuarentenarias de acuerdo a un Análisis de Riesgo de Plagas (ARP), se evaluará la aplicación de medidas fitosanitarias de manejo de riesgo, acordes con el riesgo identificado.
6. La totalidad del material deberá cumplir con régimen de Cuarentena de Postentrada, instancia en que se realizarán los controles oficiales tendientes a la verificación de ausencia de Plagas Reglamentadas. Para tal efecto, el importador deberá contar con la autorización del lugar de cuarentena, la que debe ser presentada en el puerto de ingreso al momento del arribo de la mercadería al país. Asimismo, deberá cumplir con las normativas vigentes del Servicio Agrícola y Ganadero, que establecen regulaciones para material vegetal en régimen de cuarentena de postentrada.
7. Si el material proviene de centros reconocidos oficialmente por el Servicio Agrícola y Ganadero, deberá cumplir con lo establecido en las normativas de este Servicio que regulan el reconocimiento de centros de producción para exportar material de propagación de especies vegetales a Chile, indicándose además -en la sección correspondiente del Certificado Fitosanitario- la siguiente declaración adicional:
"El envío procede de (nombre del centro), el cual ha sido oficialmente reconocido hasta (fecha de vigencia) por resolución Nº (número de la resolución de reconocimiento del centro), de fecha (fecha)".
8. Para los materiales modificados genéticamente por Biotecnología Moderna, el importador deberá declarar su condición genética y cumplir con las normativas del Servicio Agrícola y Ganadero, que establecen los requisitos para la internación e introducción al medio ambiente de estos materiales.
9. Los híbridos interespecíficos entre especies señaladas en la presente resolución, deberán cumplir con todas las declaraciones adicionales establecidas para cada una de las especies que conforman el híbrido.
NOTA
El 1.4 del numeral 1° de la Resolución 6753, Agricultura, publicada el 11.11.2017, modifica la presente norma en el sentido de agregar continuación del último párrafo de las declaraciones adicionales, una nueva viñeta: "- Las plantas, proceden de un Estado Miembro (indicar país) que ha llevado a cabo inspecciones anuales para la detección de Xylella fastidiosa y se encuentra libre de esta plaga mediante análisis (especificar método de diagnóstico) a plantas madres en el momento óptimo de detección de la plaga" en las siguientes especies:
. HIGUERA (Ficus carita)
. CEREZO MONGOL (Prunus fruticosa)
. CEREZO JAPONÉS (Prunus serrulata)
. ENDRINO (Prunus spinosa)
El 1.4 del numeral 1° de la Resolución 6753, Agricultura, publicada el 11.11.2017, modifica la presente norma en el sentido de agregar continuación del último párrafo de las declaraciones adicionales, una nueva viñeta: "- Las plantas, proceden de un Estado Miembro (indicar país) que ha llevado a cabo inspecciones anuales para la detección de Xylella fastidiosa y se encuentra libre de esta plaga mediante análisis (especificar método de diagnóstico) a plantas madres en el momento óptimo de detección de la plaga" en las siguientes especies:
. HIGUERA (Ficus carita)
. CEREZO MONGOL (Prunus fruticosa)
. CEREZO JAPONÉS (Prunus serrulata)
. ENDRINO (Prunus spinosa)
NOTA 1
El numeral N° 6 de la Resolución 7501 Exenta, Agricultura, publicada el 17.11.2020, modifica los requisitos fitosanitarios para la importación de plantas, estacas y ramillas de Avellano europeo (Corylus avellana), Caqui (Diospyros kaki), Higuera (Ficus carica), Cerezo mongol (Prunus fruticosa), Cerezo japonés (Prunus serrulata) y Endrino (Prunus spinosa), procedentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea, para la especie Avellano Europeo (Corylus avellana), la segunda viñeta por la siguiente frase: "Las plantas, estacas o ramillas derivan de plantas madres que fueron inspeccionadas y analizadas (especificar método de diagnóstico para cada caso) en el momento óptimo para la detección de las plagas y encontradas libres de 'Candidatus Phytoplasma mali' (=Apple proliferation phytoplasma), 'Candidatus Phytoplasma prunorum' (=Apricot chlorotic leafroll phytoplasma) y Pseudomonas syringae pv. avellanae".
El numeral N° 6 de la Resolución 7501 Exenta, Agricultura, publicada el 17.11.2020, modifica los requisitos fitosanitarios para la importación de plantas, estacas y ramillas de Avellano europeo (Corylus avellana), Caqui (Diospyros kaki), Higuera (Ficus carica), Cerezo mongol (Prunus fruticosa), Cerezo japonés (Prunus serrulata) y Endrino (Prunus spinosa), procedentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea, para la especie Avellano Europeo (Corylus avellana), la segunda viñeta por la siguiente frase: "Las plantas, estacas o ramillas derivan de plantas madres que fueron inspeccionadas y analizadas (especificar método de diagnóstico para cada caso) en el momento óptimo para la detección de las plagas y encontradas libres de 'Candidatus Phytoplasma mali' (=Apple proliferation phytoplasma), 'Candidatus Phytoplasma prunorum' (=Apricot chlorotic leafroll phytoplasma) y Pseudomonas syringae pv. avellanae".
Disposición transitoria:
En relación a la declaración adicional sobre la plaga Xylella Resolución 1801 EXENTA,
AGRICULTURA
N°1 1.11.
D.O. 09.04.2018fastidiosa establecida en el Resuelvo 2, numeral 2.2, para la especies Ficus carica, Prunus fruticosa, Prunus serrulata y Prunus spinosa esta obligación comenzará a regir a partir del 1 de septiembre de 2018.
AGRICULTURA
N°1 1.11.
D.O. 09.04.2018fastidiosa establecida en el Resuelvo 2, numeral 2.2, para la especies Ficus carica, Prunus fruticosa, Prunus serrulata y Prunus spinosa esta obligación comenzará a regir a partir del 1 de septiembre de 2018.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 15-SEP-2023
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15-SEP-2023 | |||
Intermedio
De 17-NOV-2020
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17-NOV-2020 | 14-SEP-2023 | ||
Intermedio
De 09-ABR-2018
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09-ABR-2018 | 16-NOV-2020 | ||
Intermedio
De 11-NOV-2017
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11-NOV-2017 | 08-ABR-2018 | ||
Texto Original
De 26-NOV-2013
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26-NOV-2013 | 10-NOV-2017 |
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