MODIFICA DECRETO Nº 977, DE 1996, REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
Núm. 65.- Santiago, 18 de diciembre de 2012.- Visto: Estos antecedentes, lo establecido en los artículos 2 y 109 del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nos 18.933 y 18.469; en el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; lo solicitado mediante memorando B34 / Nº 1.046, de 2012, de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción, del Ministerio de Salud, y
Considerando: La necesidad de modificar el texto del decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos, en el sentido de incorporar el concepto de "bebida láctea" y los requisitos que ésta debe cumplir para ser considerada como tal, a fin de que los consumidores estén en condiciones de distinguir dicho producto y no confundirlo con la leche, especialmente en cuanto a su calidad nutricional, y
Teniendo presente: Las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Artículo 1º.- Modifícase, en la forma que a continuación se indica, el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos:
1.- Reemplácese el artículo 223 por el siguiente:
"Artículo 223.- La acidez de la crema de leche no excederá de 20 ml de NaOH 0,1 N/100 g.
El expendio de las cremas de leche se hará, exclusivamente, en los envases originales.
En la crema de leche pasteurizada deberá indicarse claramente el código de lote y la fecha de vencimiento y, además, que se debe mantener a una temperatura inferior a 4ºC.
Se prohíbe el expendio de crema cruda.".
2.- Reemplácese el artículo 224 por el siguiente:
"Artículo 224.- Se denominará "bebida láctea" a los productos elaborados con base en leche, con un mínimo de 30% de leche en el producto final, tal como se consume de acuerdo a la definición de leche líquida y en polvo establecida en los artículos 198 y 216, a sus características señaladas en el artículo 203 y a sus clasificaciones listadas en los artículos 204 y 205, todos del presente reglamento. Podrá tener agregados de otros ingredientes alimentarios, como nutrientes, factores alimentarios y aditivos permitidos. La bebida láctea se podrá presentar líquida lista para el consumo o en polvo para reconstituir con un líquido apropiado antes del consumo. En el rótulo se deberá etiquetar su denominación "bebida láctea", de acuerdo a la letra a) del artículo 107 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, y el porcentaje de leche que contiene. Los límites de acidez adecuados para los productos no fermentados ni acidificados son entre 11 y 18 ml de NaOH 0,1 N/100 g. Los parámetros microbiológicos se regirán por el artículo 173 puntos 1.2, 1.3, 1.4 y 9.2 de este reglamento, según la presentación del producto tal como se comercializa.
Se denominará "leche con..." a los productos elaborados a partir de leche que cumple con la definición de "leche" señalada en los artículos 198 y 216 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, estando presente en una proporción igual o mayor al 75% de leche por porción en el producto final, tal como se consume, al que se le podrán adicionar otros ingredientes alimentarios, tales como: concentrados de frutas, proteínas de soya, sólidos lácteos, aceites vegetales, nutrientes, factores alimentarios y aditivos permitidos. La "leche con..." se podrá presentar líquida lista para el consumo o en polvo para reconstituir con un líquido apropiado antes del consumo. En el rótulo se deberá etiquetar su denominación "leche con..." de acuerdo a la letra a) del artículo 107 del presente reglamento. Los parámetros microbiológicos se regirán por el artículo 173 puntos 1.2, 1.3, 1.4 y 9.2 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, según la presentación del producto tal como se comercializa.".
Artículo 2º.- El presente decreto entrará en vigencia 6 meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 65, de 18-12-2012.- Por orden del Subsecretario de Salud Pública, Jorge Hubner Garretón, Jefe de Gabinete Subsecretaría de Salud Pública.