ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA INGRESO DE MATERIAL VEGETAL A CUARENTENA POSENTRADA Y DEROGA RESOLUCIONES QUE INDICA
Núm. 6.383 exenta.- Santiago, 17 de octubre de 2013.- Vistos: La Ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, del Ministerio de Agricultura, sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 156, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que habilita puertos para la importación de vegetales, animales, productos y subproductos e insumos agrícolas y pecuarios, al territorio nacional; las resoluciones Nos 531, de 1992, 3.280, de 1999, 2.863, de 2001, 3.815, de 2003, 633, de 2003, y 2.878, de 2004, todas del Servicio Agrícola y Ganadero.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero está facultado para establecer los requisitos fitosanitarios para la importación al país de artículos reglamentados, a fin de prevenir la introducción y dispersión de plagas reglamentadas.
2. Que las plantas importadas, especialmente las plantas para plantar, son las que representan el mayor riesgo fitosanitario de introducción de plagas cuarentenarias.
3. Que la Cuarentena Posentrada es una medida fitosanitaria efectiva para verificar la condición fitosanitaria de materiales vegetales, debido a la imposibilidad de verificar la presencia de plagas cuarentenarias en el punto de ingreso.
4. Que las Estaciones Cuarentenarias son lugares que permiten mantener envíos de plantas importadas, principalmente las plantas para plantar en confinamiento, con el fin de verificar si están o no infestadas de plagas cuarentenarias.
5. Que es necesario reforzar en forma periódica la conducción de la Cuarentena Posentrada, con los antecedentes técnicos obtenidos por este Servicio, en base a la experiencia adquirida en el manejo de los materiales que han ingresado bajo esta medida fitosanitaria y la operación de los lugares autorizados.
6. Que es necesario armonizar las definiciones y conceptos de Cuarentena Posentrada con los establecidos por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias relacionadas.
7. Que el desarrollo de una agricultura y silvicultura dinámica y competitiva se basa en la importación de materiales vegetales de alta calidad genética y libres de plagas cuarentenarias.
Resuelvo:
1. Establézcanse los requisitos y procedimientos generales de Cuarentena Posentrada para los materiales propagados en forma convencional o ingresados como cultivo de tejido in vitro, señalados en el resuelvo número 5 de la presente resolución. Además, se deberá cumplir con los requisitos de importación establecidos para distintas especies vegetales, considerando país de origen, condiciones de ingreso y vía (tipo de material).
2. Como resultado del Análisis de Riesgo de Plaga se establecerá, como medida fitosanitaria de manejo del riesgo, la Cuarentena Posentrada para aquellos materiales vegetales que sean vías potenciales de plagas cuarentenarias asintomáticas, latentes o de difícil detección.
Igualmente ingresarán a cuarentena los materiales destinados a la investigación, correspondiente a materiales positivos a plagas cuarentenarias ausentes o presentes bajo Control Oficial, definiéndose protocolos específicos a ser cumplidos en la Estación Cuarentenaria Agrícola del Servicio o en otros lugares autorizados por el Servicio, respectivamente.
3. Para efectos de esta resolución, se entenderá por:
Cuarentena: Confinamiento oficial de artículos reglamentados para observación e investigación, o para inspección, prueba y/o tratamiento adicional.
Cuarentena Posentrada: Confinamiento oficial aplicado a un envío constituido por plantas después de su entrada al país, para verificar la ausencia de plagas cuarentenarias y realizar los controles a las plagas establecidas en la normativa de viveros de plantas nacionales, de ser detectadas.
Estación Cuarentenaria: Estación oficial para mantener plantas o productos vegetales en cuarentena.
Estación Cuarentenaria Agrícola (ECA): Estación Cuarentenaria Agrícola del Complejo Lo Aguirre, dependiente del Departamento de Laboratorios y Estaciones Cuarentenarias del Servicio Agrícola y Ganadero, correspondiente a Estación Cuarentenaria 1.
Estación Cuarentenaria 2: Estructura de confinamiento ubicada en un predio o lugar propuesto por el importador, distinguiéndose dos tipos 2A y 2B, dependiendo de la relación entre las condiciones de infraestructura de la estación cuarentenaria y la distancia de aislamiento.
Estación Cuarentenaria 3: Corresponde a un laboratorio de cultivo de tejido in vitro, propuesto por el importador.
Estación Cuarentenaria 4: Estación cuarentenaria propuesta por el importador que cumple con las condiciones de aislamiento espacial o por distancia de aislamiento.
Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la plaga no esté presente o, si está presente, no está extendida y se encuentra bajo Control Oficial.
Plaga no cuarentenaria reglamentada: Plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantar afecta el uso destinado para esas plantas con repercusiones económicas y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora.
Plaga reglamentada: Plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada.
Plantas: Plantas vivas y partes de ellas, incluidas las semillas y el germoplasma.
Plantas para plantar: Plantas destinadas a permanecer plantadas, ser plantadas o replantadas.
Resolución que autoriza cuarentena posentrada: Acto administrativo de carácter fitosanitario dictado por el Servicio Agrícola y Ganadero, donde se individualiza el envío que ingresa a Cuarentena Posentrada, se definen aspectos específicos del lugar de cuarentena, condiciones de manejo y conducción del material cuarentenado.
Resolución que establece requisitos fitosanitarios y declaraciones adicionales: Acto administrativo de carácter fitosanitario dictado por el Servicio Agrícola y Ganadero, en base al resultado del Análisis de Riesgo de Plagas, que establece el manejo del riesgo de las plagas cuarentenarias identificadas y asociadas a la importación de artículos reglamentados, a través del establecimiento de requisitos fitosanitarios y declaraciones adicionales por tipo de material, especie vegetal y origen.
4. Se definen los siguientes niveles de Cuarentena Posentrada, cuyos diferentes aspectos relacionados con las características, conducción, manejo y procedimientos serán establecidos en resoluciones específicas por nivel de cuarentena, como se describe a continuación:
Cuarentena Posentrada Absoluta (Cuarentena Absoluta): Nivel de Cuarentena Posentrada aplicada a un envío de plantas para plantar, que por su riesgo fitosanitario, identificado en el Análisis de Riesgo de Plagas, requiere ingresar a la Estación Cuarentenaria Agrícola del Servicio, Estación Cuarentenaria 1.
Cuarentena Posentrada de Filtro (Cuarentena de Filtro): Nivel de Cuarentena Posentrada aplicada a un envío de plantas para plantar, donde una fracción de éste debe ingresar a la Estación Cuarentenaria Agrícola del Servicio (Estación Cuarentenaria 1) y el resto del envío ingresa a Cuarentena Posentrada Predial (Estación Cuarentenaria 2).
Cuarentena Posentrada Predial (Cuarentena Predial): Nivel de Cuarentena Posentrada aplicada a un envío de plantas para plantar, el cual ingresa a Estación Cuarentenaria 2, presentada por un importador y autorizada por el Servicio, por un período de cuarentena definido en la resolución que establece regulaciones para ingreso de material vegetal a Cuarentena Posentrada Predial.
Cuarentena Posentrada de Centros Reconocidos (Cuarentena de Centros): Nivel de Cuarentena Posentrada aplicada a un envío de plantas para plantar, que proviene de un Centro de Producción Reconocido Oficialmente por el Servicio, en una Estación Cuarentenaria 4.
Cuarentena Posentrada para Material Vegetal como Cultivo de Tejido In Vitro (Cuarentena In Vitro): Nivel de Cuarentena Posentrada aplicada a un envío correspondiente a material vegetal producido bajo técnicas de cultivo in vitro, que contemple Declaraciones Adicionales que requieran verificación fitosanitaria mediante técnicas específicas de laboratorio y que al momento del ingreso mantienen esta condición in vitro. Estos ingresarán a una Estación Cuarentenaria 2 o 3, en un lugar presentado por el importador y autorizado por el Servicio, hasta que éste compruebe, mediante técnicas de diagnóstico oficial, la ausencia de las plagas solicitadas como Declaración Adicional.

5. Resolución 2387 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1 1.1 y 1.2
D.O. 08.05.2023Deberán cumplir cuarentena de posentrada, los siguientes materiales vegetales de propagación:
AGRICULTURA
N° 1 1.1 y 1.2
D.O. 08.05.2023Deberán cumplir cuarentena de posentrada, los siguientes materiales vegetales de propagación:
a. Las plantas (excluido semillas y cultivo de material in vitro) de las siguientes especies vegetales, por el período de cuarentena establecido en la normativa vigente, para cada Nivel de Cuarentena::
a.1 FRUTALES

(*) Para Vitis spp. sólo se autoriza el ingreso de estacas sin enraizar.
a.2 FORESTALES

(**) Para Populus spp. y Salix spp. sólo se autoriza el ingreso de estacas sin enraizar.
a.3 ORNAMENTALEResolución 2387 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1 1.3
D.O. 08.05.2023S
AGRICULTURA
N° 1 1.3
D.O. 08.05.2023S



a.4 HORTALIZAS

b. Las semillas de las especies vegetales que el Análisis de Riesgo de Plagas haya definido a la Cuarentena Posentrada, a través de la normativa vigente, como medida fitosanitaria de ingreso.
b.1 SEMILLAS FRUTALES

b.2 SEMILLAS FORESTALES

c. Los cultivos de tejido in vitro que requieran verificación de la Declaración Adicional, establecida a través de resolución específica.
d. Otras especies no contempladas inicialmente y que como resultado del Análisis de Riesgo de Plagas del Servicio Agrícola y Ganadero se considere necesario que sean sometidas a Cuarentena Posentrada; será determinado por resolución fundada de este Servicio, definiéndose el período de cuarentena para la especie, de acuerdo al nivel de ésta, con excepción de la Cuarentena in vitro.
6. Durante el período de cuarentena el Servicio realizará la verificación fitosanitaria de las plagas reglamentadas, a través de inspecciones, muestreos y pruebas en forma permanente, desarrollando técnicas de diagnóstico adecuadas y manteniendo las condiciones de aislamiento y resguardo (Cuarentena Absoluta y de Filtro) o verificando el cumplimiento de éstas (Cuarentena Predial, de Centros e in vitro), según corresponda, durante todo este período.
7. El Resolución 2590 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.1
D.O. 24.04.2019ingreso de los materiales vegetales que deban cumplir con Cuarentena de Posentrada será autorizado previamente y en cada oportunidad a través de la Resolución que Autoriza Cuarentena Posentrada. Para tal efecto, el importador deberá presentar la solicitud en la Oficina del Servicio correspondiente, indicando en forma clara, precisa y verídica, toda la información requerida en los formatos vigentes.
AGRICULTURA
N° 1, 1.1
D.O. 24.04.2019ingreso de los materiales vegetales que deban cumplir con Cuarentena de Posentrada será autorizado previamente y en cada oportunidad a través de la Resolución que Autoriza Cuarentena Posentrada. Para tal efecto, el importador deberá presentar la solicitud en la Oficina del Servicio correspondiente, indicando en forma clara, precisa y verídica, toda la información requerida en los formatos vigentes.
8. El material vegetal ingresado bajo Cuarentena Posentrada deberá cumplir su período de cuarentena en una Estación Cuarentenaria, emplazada en un lugar definido y aprobado, ambos por el Servicio, y establecido en la resolución que autoriza Cuarentena Posentrada.
9. La Resolución 2590 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.2
D.O. 24.04.2019resolución que autoriza la Cuarentena de Posentrada especificará la siguiente información: nombre del importador, nombre de la empresa que presta el servicio de cuarentena, si corresponde, nivel de cuarentena, tipo de Estación Cuarentenaria, punto de ingreso, país de origen, uso propuesto, proveedor, especie, nombre de la variedad y/o clon, tipo y cantidad del material vegetal, identificación y ubicación del lugar de cuarentena, y otras condiciones adicionales de excepción que el Servicio considere relevantes de establecer.
AGRICULTURA
N° 1, 1.2
D.O. 24.04.2019resolución que autoriza la Cuarentena de Posentrada especificará la siguiente información: nombre del importador, nombre de la empresa que presta el servicio de cuarentena, si corresponde, nivel de cuarentena, tipo de Estación Cuarentenaria, punto de ingreso, país de origen, uso propuesto, proveedor, especie, nombre de la variedad y/o clon, tipo y cantidad del material vegetal, identificación y ubicación del lugar de cuarentena, y otras condiciones adicionales de excepción que el Servicio considere relevantes de establecer.
10. Cada Resolución 2590 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.3
D.O. 24.04.2019resolución que Autoriza Cuarentena Posentrada amparará a un único origen, proveedor y envío. Se permitirá mantener dentro de una misma estación cuarentenaria, material vegetal amparado por diferentes autorizaciones, incluso si éstas provienen de distintos proveedores del mismo país de origen, o de diferentes países, siempre que los requisitos fitosanitarios sean los mismos y la diferencia en las fechas de ingreso entre los envíos no supere los 60 días corridos referidos al establecimiento del primer material ingresado a la cuarentena y la cantidad total de plantas no supere la capacidad de la Estación Cuarentenaria. Los materiales amparados por diferentes autorizaciones deberán permanecer identificados y separados unos de otros durante todo el periodo que dure la cuarentena.
AGRICULTURA
N° 1, 1.3
D.O. 24.04.2019resolución que Autoriza Cuarentena Posentrada amparará a un único origen, proveedor y envío. Se permitirá mantener dentro de una misma estación cuarentenaria, material vegetal amparado por diferentes autorizaciones, incluso si éstas provienen de distintos proveedores del mismo país de origen, o de diferentes países, siempre que los requisitos fitosanitarios sean los mismos y la diferencia en las fechas de ingreso entre los envíos no supere los 60 días corridos referidos al establecimiento del primer material ingresado a la cuarentena y la cantidad total de plantas no supere la capacidad de la Estación Cuarentenaria. Los materiales amparados por diferentes autorizaciones deberán permanecer identificados y separados unos de otros durante todo el periodo que dure la cuarentena.
Las posibles medidas fitosanitarias que se determine tomar ante la presencia de plagas cuarentenarias o de incumplimientos detectados durante el periodo de cuarentena, podrán ser aplicadas, previo análisis de cada caso particular, sobre todo el material que se encuentre dentro de la Estación Cuarentenaria, independientemente de que se trate de material vegetal amparado por diferentes autorizaciones.
11. Es responsabilidad del importador contar con la resolución que autoriza Cuarentena Posentrada previo a que la autoridad fitosanitaria competente del país de origen emita el certificado fitosanitario respectivo.
La resolución que autoriza Cuarentena Posentrada será emitida por el Servicio, una vez que se hayan recepcionado conformes la solicitud e informe de evaluación del cumplimiento de dichas condiciones, emitido por la oficina SAG correspondiente. Esta podrá ser modificada previo al arribo del envío al país, por solicitud escrita y expresa del importador, evaluándose la pertinencia de la modificación.
12. Para el caso de los materiales establecidos en Cuarentena Predial, Cuarentena de Centros y Cuarentena in vitro, los interesados serán responsables de dar cumplimiento en forma permanente a las condiciones de aislamiento y resguardo requerido, para prevenir el escape de las plagas reglamentadas potencialmente asociadas a los materiales vegetales y el ingreso de otras provenientes del exterior a la Estación Cuarentenaria, considerando para tal efecto todas las vías de diseminación de éstas. Para el caso de los materiales establecidos en la ECA, las condiciones de aislamiento y resguardo serán adoptadas directamente por el Servicio.
13. El Importador deberá contar, para la conducción de la Cuarentena Posentrada, y todo lo relativo a la toma de decisiones respecto al destino de los materiales cuarentenados, con un profesional del área silvoagrícola cuya carrera sea de a lo menos 10 semestres, como Contraparte Técnica del Servicio, para el caso de los materiales establecidos en Cuarentena Predial, Cuarentena de Centros o Cuarentena in vitro en Estación Cuarentenaria 2 (fase de aclimatación en invernadero). En el caso de la Cuarentena in vitro, conducida o mantenida en una Estación Cuarentenaria 3 (laboratorio), la Contraparte Técnica podrá ser, además, un profesional del área biológica, cuya carrera sea de a lo menos 10 semestres.
Complementariamente, para el caso de Cuarentena Predial y Cuarentena in vitro en fase de aclimatación en invernadero -Estación Cuarentenaria 2 y 4- el Importador deberá disponer de personal autorizado por el SAG, con conocimiento de las labores y prácticas de manejo, en las cuales se mantengan las condiciones de aislamiento y resguardo requeridas por el Servicio, según corresponda. Para el caso de la Cuarentena in vitro establecida en laboratorio -Estación Cuarentenaria 3- este personal deberá tener conocimientos en técnicas de cultivo in vitro, manteniendo las condiciones de aislamiento y resguardo establecidas por el SAG.
Para el caso de los materiales establecidos en la ECA del Servicio sólo se requerirá la designación de la Contraparte Técnica, la cual estará autorizada a ingresar a las dependencias donde se mantienen sus materiales cuarentenados, previa coordinación con el Servicio.
14. Todo el personal de cuarentena autorizado, como Contraparte Técnica, Operadores de Cuarentena y Personal de Laboratorio, deberá tener conocimiento de la normativa fitosanitaria que regula a los materiales establecidos bajo Cuarentena Posentrada, incluyendo las condiciones de aislamiento y resguardo que deben cumplir estos materiales.
15. Los materiales nacionales que sean utilizados en Cuarentena Posentrada como portainjertos o injertos deberán ser inspeccionados y aprobados previamente por el Servicio, debiendo dar cumplimiento a la Normativa Fitosanitaria vigente establecida para viveros de plantas nacionales y Control Oficial, si corresponde.
16. Los sustratos nacionales utilizados para el desarrollo y establecimiento de los materiales en cuarentena deberán ser aprobados por el Servicio, dando cumplimiento a la normativa fitosanitaria de viveros y Controles Oficiales, a través de inspección documental y física, realizando análisis de laboratorio, si corresponde.
17. Cada envío deberá estar amparado por un Certificado Fitosanitario original, otorgado por la Autoridad Fitosanitaria competente del país de origen, en el que se registren las Declaraciones Adicionales, Requisitos Fitosanitarios y Tratamientos Fitosanitarios establecidos en las resoluciones que establecen requisitos fitosanitarios y declaraciones adicionales.
Todos los envíos deberán estar identificados con una señalética en, a lo menos, las 2 caras de mayor dimensión de cada una de las unidades de empaque que conforman el envío, las que deben cubrir a lo menos el 20% de la superficie. Esta deberá indicar en letras destacadas en color rojo: Cuarentena Material Vegetal, SAG.
18. La Resolución 2590 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.4
D.O. 24.04.2019internación del material vegetal que deba cumplir Cuarentena de Posentrada, solo podrá realizarse en el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, presentando la resolución que Autoriza Cuarentena Posentrada. En este lugar el Servicio procederá a:
AGRICULTURA
N° 1, 1.4
D.O. 24.04.2019internación del material vegetal que deba cumplir Cuarentena de Posentrada, solo podrá realizarse en el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, presentando la resolución que Autoriza Cuarentena Posentrada. En este lugar el Servicio procederá a:
a. Verificación documental e inspección física de la totalidad del envío, evaluando el Servicio el nivel de inspección que aplicará dependiendo de la factibilidad técnica y económica, instancia en la cual se podrán tomar muestras a objeto de ser remitidas para su determinación a laboratorios del Servicio. En esta inspección se incluirá el material de embalaje.
b. Si Resolución 5279 EXENTA,
AGICULTURA
N° 1, 1.1
D.O. 29.09.2016durante la inspección del envío por parte del Servicio, en el Punto de Ingreso se detecta una plaga cuarentenaria, el envío deberá ser sometido a una medida fitosanitaria que el Servicio determine, previo análisis y evaluación de cada caso, entre las cuales se encuentra el rechazo del envío o parte de éste, dependiendo de la especie vegetal y la plaga cuarentenaria asociada. La detección de una plaga asociada a la normativa de viveros de plantas implicará la aplicación de una medida fitosanitaria equivalente a la establecida a nivel nacional.
AGICULTURA
N° 1, 1.1
D.O. 29.09.2016durante la inspección del envío por parte del Servicio, en el Punto de Ingreso se detecta una plaga cuarentenaria, el envío deberá ser sometido a una medida fitosanitaria que el Servicio determine, previo análisis y evaluación de cada caso, entre las cuales se encuentra el rechazo del envío o parte de éste, dependiendo de la especie vegetal y la plaga cuarentenaria asociada. La detección de una plaga asociada a la normativa de viveros de plantas implicará la aplicación de una medida fitosanitaria equivalente a la establecida a nivel nacional.
c. Si se detecta una plaga ausente del país y no listada dentro de las Plagas Cuarentenarias para Chile se procederá a tomar una medida de emergencia, la cual podrá considerar almacenamiento temporal en la ECA del Servicio u otra medida fitosanitaria que el Servicio estime conveniente, de acuerdo a la naturaleza de la plaga. Paralelamente se definirá el estatus de la plaga a través del resultado del Análisis de Riesgo de Plagas, adoptándose las medidas fitosanitarias definitivas y consecuentes con el tipo de plaga individualizada.
d. Si en el punto de ingreso se comprueba que la variedad ingresada no corresponde a la establecida en la resolución que autoriza Cuarentena Posentrada, se inmovilizará el envío y se podrá emitir una resolución modificatoria, previa presentación de una nueva solicitud por parte del Importador, siempre que no se exceda la capacidad de la Estación Cuarentenaria autorizada.
Se Resolución 2590 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.5
D.O. 24.04.2019podrá autorizar el ingreso del material vegetal por un punto de ingreso distinto al Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, previo análisis por parte del Servicio para cada caso, tomando en consideración las condiciones de infraestructura y resguardo para la inspección de material de alto riesgo fitosanitario, y siempre y cuando se justifiquen plenamente los motivos para ello.
AGRICULTURA
N° 1, 1.5
D.O. 24.04.2019podrá autorizar el ingreso del material vegetal por un punto de ingreso distinto al Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, previo análisis por parte del Servicio para cada caso, tomando en consideración las condiciones de infraestructura y resguardo para la inspección de material de alto riesgo fitosanitario, y siempre y cuando se justifiquen plenamente los motivos para ello.
19. El material rechazado será retenido por la oficina SAG del punto de ingreso y documentado por un Acta de Rechazo, en la cual se establecerá un plazo no mayor a 48 horas para que la Contraparte Técnica decida si reembarca o destruye el envío. Vencido este plazo el Servicio procederá a la destrucción del envío con cargo al Importador.
Si las plagas interceptadas sólo pueden ser identificadas a nivel de familia o género, y en éste existen plagas consideradas cuarentenarias, se procederá al rechazo del envío, de acuerdo a lo descrito en el resuelvo precedente, literal b. Esta medida será adoptada tanto en el punto de ingreso como en cualquier etapa de la Cuarentena Posentrada.
20. La Contraparte Técnica deberá responsabilizarse de las siguientes acciones al arribo del material al punto de ingreso:
a. Solicitar la inspección del material al Servicio, en el punto de ingreso.
b. Presentar la resolución que autoriza Cuarentena Posentrada.
c. Presenciar la inspección física de los materiales, a objeto de informarse directamente respecto a la condición de ingreso y a las medidas fitosanitarias adoptadas para éste.
d. Retirar la documentación emitida por el SAG Punto de Ingreso, una vez aprobada la inspección.
e. Trasladar el envío directamente al lugar autorizado bajo las condiciones de resguardo definidas por el Servicio, manteniendo inalterados los sellos, los cuales deberán ser abiertos única y exclusivamente por Inspectores del Servicio.
f. Dar aviso a la Oficina del Servicio correspondiente o ECA del Servicio, según corresponda, para la recepción oficial del material.
g. Estar presente durante la recepción e inspección del envío.
h. La Contraparte Técnica deberá estar presente en las actividades descritas en las letras c, f y g del presente numeral, con excepción de la letras f. y g. para el caso de los materiales que ingresan a la ECA del Servicio.
20 bis. Todo Resolución 1818 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 27.03.2020material vegetal de propagación que ingrese a cuarentena de posentrada Absoluta o Predial deberá recibir un tratamiento de inmersión contra insectos y ácaros, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 27.03.2020material vegetal de propagación que ingrese a cuarentena de posentrada Absoluta o Predial deberá recibir un tratamiento de inmersión contra insectos y ácaros, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
. Para el caso de ramillas, estacas y esquejes, con y sin raíz, y plantas a raíz desnuda el tratamiento deberá ser aplicado previo al establecimiento de la cuarentena.
. Para el caso de plantas que ingresen en sustrato, la aplicación podrá realizarse por aspersión, posterior al establecimiento.
. Los insecticidas y acaricidas utilizados deberán estar registrados por el SAG y autorizados para la especie vegetal, de acuerdo a lo estipulado en la respectiva etiqueta.
. Los insecticidas y acaricidas deberán ser efectivos para el control de huevos, ninfas y adultos.
. El tratamiento deberá aplicarse bajo la supervisión de inspectores del SAG.
Los casos especiales, que por razones técnicas u operativas no puedan cumplir con este requerimiento, y que estén plenamente justificados, serán evaluados por el SAG para definir las medidas alternativas más adecuadas que permitan alcanzar el objetivo establecido.
21. El material ingresado bajo Cuarentena Posentrada deberá dar cumplimiento a la normativa fitosanitaria vigente establecida para viveros de plantas nacionales. La detección de una plaga establecida en la normativa de viveros será evaluada caso a caso para determinar las medidas fitosanitarias concordantes con las establecidas para los materiales nacionales.
22. La Resolución 5279 EXENTA,
AGICULTURA
N° 1, 1.2
D.O. 29.09.2016detección de plaga cuarentenaria durante el desarrollo de la Cuarentena Posentrada, esté o no asociada a la especie vegetal en la normativa vigente, podrá implicar la destrucción de todo el envío o parte de éste, y la adopción de otras medidas fitosanitarias necesarias para evitar el escape y dispersión al medio de la plaga detectada, medidas que serán determinadas previo análisis y evaluación de cada caso por parte del Servicio, siendo la ejecución de estas medidas de cargo del importador. La medida de destrucción deberá ser instruida mediante resolución emitida por el Servicio.
AGICULTURA
N° 1, 1.2
D.O. 29.09.2016detección de plaga cuarentenaria durante el desarrollo de la Cuarentena Posentrada, esté o no asociada a la especie vegetal en la normativa vigente, podrá implicar la destrucción de todo el envío o parte de éste, y la adopción de otras medidas fitosanitarias necesarias para evitar el escape y dispersión al medio de la plaga detectada, medidas que serán determinadas previo análisis y evaluación de cada caso por parte del Servicio, siendo la ejecución de estas medidas de cargo del importador. La medida de destrucción deberá ser instruida mediante resolución emitida por el Servicio.
Las plagas cuarentenarias se encuentran listadas en la resolución que establece criterios de regionalización en relación a las plagas cuarentenarias para el territorio de Chile. Si se detecta durante el desarrollo de la Cuarentena Posentrada una plaga ausente del país y no listada dentro de dicha normativa, el Servicio procederá a tomar las medidas de emergencia que estime necesarias para evitar el escape y dispersión de ésta, de acuerdo a la naturaleza de la plaga. Paralelamente se definirá el estatus fitosanitario de la plaga a través del resultado del Análisis de Riesgo de Plagas, adoptándose las medidas fitosanitarias definitivas y consecuentes con el tipo de plaga identificada.
23. La destrucción de los materiales vegetales establecidos bajo Cuarentena Posentrada, por detección de plagas cuarentenarias, deberá ser ordenada previamente por el Servicio y realizada en presencia de éste.
24. La Contraparte Técnica, en representación del Importador, podrá solicitar al SAG la destrucción del material vegetal antes de cumplir el período de Cuarentena Posentrada, por no brotación del material o desistimiento, previa verificación de la presencia de plagas cuarentenarias por parte del Servicio.
25. A solicitud del Importador se podrá conducir la Cuarentena Posentrada en forma conjunta con el sistema oficial de Certificación de Plantas Frutales dependiente de la División de Semillas. En este caso, el sistema de certificación deberá atenerse en todo a la normativa dispuesta para Cuarentena Posentrada. Esta situación de cuarentena y certificación conjunta deberá quedar establecida en la solicitud de ingreso del material, en la resolución que autoriza Cuarentena Posentrada y en la solicitud de inscripción de certificación de plantas frutales.
26. El término de las restricciones cuarentenarias para el material sometido a Cuarentena Posentrada sólo se hará efectivo una vez que se cumpla el período de cuarentena requerido para la especie vegetal por nivel de cuarentena, con excepción de los ingresados como Cuarentena in vitro, y cuando todos los diagnósticos de laboratorio realizados a los materiales cuarentenados demuestren la fitosanidad con respecto a las plagas reglamentadas. El término de las restricciones cuarentenarias y la liberación del material se formalizarán a través de una resolución de término emitida por el Servicio Agrícola y Ganadero y notificada a la Contraparte Técnica.
27. Una vez finalizado el período de cuarentena y retirado el material vegetal del lugar autorizado, se deberá proceder a desinfectar la Estación Cuarentenaria, incluidos los sustratos utilizados, en presencia de personal del SAG, si corresponde. Esta medida será obligatoria para todas las cuarentenas establecidas en Estaciones Cuarentenarias 1 y 2, habiéndose detectado o no problemas cuarentenarios.
28. El período de cuarentena podrá prolongarse en atención a los antecedentes fitosanitarios que presenten los materiales durante su desarrollo, información que será entregada por el Servicio a la Contraparte Técnica a través de los documentos correspondientes.
29. La internación de material vegetal con fitopatógenos para su uso como testigos positivos se autorizará sólo a instituciones de investigación y por razones de interés nacional, de acuerdo al tipo de plaga presente en el material que conforma el envío, evaluándose para cada caso su pertinencia.
30. Para el caso descrito en el resuelvo anterior y si éste corresponde a una plaga cuarentenaria ausente, éste deberá ser conducido exclusivamente en las dependencias de la ECA del Servicio (Estación Cuarentenaria 1) bajo las condiciones y niveles de bioseguridad que se estimen apropiados para el manejo del riesgo de escape de plagas, en conjunto a otras medidas que el Servicio estime convenientes. Para el caso de una plaga cuarentenaria presente (bajo Control Oficial) se deberá conducir en Estaciones Cuarentenarias 1, 2 o 3, definiendo el Servicio otras condiciones adicionales de aislamiento, resguardo y manejo, para prevenir el escape de la plaga.
El Importador (investigador) deberá enviar a la División Técnica del Servicio un protocolo que incluya antecedentes del envío, procedimientos de manejo y bioseguridad a desarrollar a estos materiales, entre otros, de forma que sean evaluados y se determinen las condiciones de contención para su ingreso a Cuarentena Posentrada, sólo si es posible el manejo del riesgo asociado a la plaga cuarentenaria.
Al ingreso al país, el envío deberá venir acompañado de un certificado emitido por una institución científica reconocida dentro del país de origen por una autoridad científica, en el cual se declaren y especifiquen los patógenos presentes, y el Certificado Fitosanitario oficial emitido por la Autoridad competente del país de origen, donde se certifique como Declaración Adicional el resto de las plagas de interés cuarentenario para Chile, definidas en la resolución que autoriza Cuarentena Posentrada, según su origen. Esta cuarentena tendrá un carácter de permanente y podrá ser eliminada a solicitud de la Contraparte Técnica, en representación del Importador, una vez que se concluya la investigación, a través de una solicitud expresa de éste y de los informes emitidos por el Servicio.
31. Las infracciones a la normativa y procedimientos de la presente resolución serán sancionadas en conformidad al decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola, y la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio.
32. Deróganse las resoluciones:
a. Nº 3.280, de 1999, que establece regulaciones para ingreso de material vegetal en régimen de Cuarentena de Posentrada;
b. Nº 2.863, de 2001, que establece normas sobre Cuarentena de Posentrada para la internación de material de reproducción vegetal de especies que indica, y complementa resolución Nº 3.280, de 1999;
c. Nº 1.492, de 2013, que establece los requisitos para ingreso de material vegetal a Cuarentena Posentrada y deroga resoluciones Nos 3.280, de 1999, 2.863, de 2001 y 531, de 1992, y
d. Nº 531, de 1992, que aprueba convenio sobre internación y manejo de germoplasma con fines de experimentación SAG - INIA.
33. Los Resolución 2590 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.6
D.O. 24.04.2019documentos aduaneros relacionados con la importación de material vegetal de propagación que deba cumplir con cuarentena de posentrada, deberán señalar en forma clara y explícita la denominación de la variedad (nombre de la variedad.
AGRICULTURA
N° 1, 1.6
D.O. 24.04.2019documentos aduaneros relacionados con la importación de material vegetal de propagación que deba cumplir con cuarentena de posentrada, deberán señalar en forma clara y explícita la denominación de la variedad (nombre de la variedad.
34. Si la Resolución 2590 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.7
D.O. 24.04.2019variedad se encuentra protegida en el país, el importador deberá presentar ante el SAG la documentación correspondiente que acredite la autorización del obtentor o de su representante, previo al término de las restricciones cuarentenarias.
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N° 1, 1.7
D.O. 24.04.2019variedad se encuentra protegida en el país, el importador deberá presentar ante el SAG la documentación correspondiente que acredite la autorización del obtentor o de su representante, previo al término de las restricciones cuarentenarias.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Aníbal Ariztía Reyes, Director Nacional.