ESTABLECE REGULACIONES PARA INGRESO DE MATERIAL VEGETAL A NIVEL DE CUARENTENA POSENTRADA PREDIAL
Núm. 7.315 exenta.- Santiago, 25 de noviembre de 2013.- Vistos: La ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 156 de 1998, del Ministerio de Agricultura que habilita puertos para la importación de vegetales, animales, productos y subproductos e insumos agrícolas y pecuarios, al territorio nacional; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 3.815 de 2003 y Nº 6.383 de 2013.
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero está facultado para establecer los requisitos fitosanitarios para la importación al país de artículos reglamentados a fin de prevenir la introducción y dispersión de plagas reglamentadas.
2. Que, es necesario reforzar en forma periódica la conducción de Cuarentena Posentrada, con los antecedentes técnicos obtenidos por este Servicio, en base a la experiencia adquirida en el manejo de los materiales que han ingresado bajo esta medida fitosanitaria y la operación de los lugares autorizados.
3. Que, las Estaciones Cuarentenarias son lugares que permiten mantener envíos de plantas importados, principalmente las plantas para plantar en confinamiento, con el fin de verificar si están o no infestadas de plagas cuarentenarias.
4. Que, se requiere mejorar los niveles de confinamiento de las plagas en las plantas para plantar basado en el comportamiento, biología y naturaleza de las plagas cuarentenarias que pudieran venir asociadas a este material.
5. Que, derivado de la evaluación del proceso de cuarentena y su funcionamiento se ha hecho necesario establecer niveles de Cuarentena Posentrada, diferenciados en relación al riesgo que presenten los diversos materiales según sus orígenes, manejos y otros aspectos, favoreciendo además su mejor comprensión.
Resuelvo:
1. DISPOSICIONES GENERALES:
1.1. Para efectos de esta Resolución se entenderá por:
Periodo de Cuarentena Predial: Corresponde al tiempo calendario mínimo y efectivo de verificación fitosanitaria al cual son sometidas las plantas para plantar conducidas bajo este nivel de cuarentena, definido desde su establecimiento hasta el término de la inspección fitosanitaria, considerando dentro de éste a la o las temporadas de crecimiento completas de acuerdo a la especie vegetal.
Temporada de crecimiento: Período del año en que las plantas tienen un crecimiento activo dentro de un área, lugar de producción o sitio de producción.
1.2. Los procedimientos generales que se aplican a la Cuarentena Predial, se encuentran establecidos en la normativa vigente que establece los requisitos para ingreso de material vegetal a Cuarentena Posentrada, describiéndose en la presente norma los aspectos particulares y específicos de este nivel de cuarentena.
2. DE LA CUARENTENA PREDIAL:
2.1.Resolución 2389 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.1
D.O. 08.05.2023 Las siguientes especies deberán cumplir con Cuarentena Predial, en Estación Cuarentenaria 2, bajo las condiciones de aislamiento artificial y físico establecidas por el Servicio, por el período de cuarentena que a continuación se señala:
AGRICULTURA
N° 1, 1.1
D.O. 08.05.2023 Las siguientes especies deberán cumplir con Cuarentena Predial, en Estación Cuarentenaria 2, bajo las condiciones de aislamiento artificial y físico establecidas por el Servicio, por el período de cuarentena que a continuación se señala:
2.1.1. Plantas, excepto semillas:

c. ORNAMENTALES





2.2. Cumplirán Cuarentena Predial aquellos envíos
correspondientes a:
a. Las especies establecidas en el número 2.1. de esta resolución.
b. El remanente del envío fraccionado y destinado a Cuarentena de Filtro: De acuerdo a los criterios definidos en la normativa vigente que establece regulaciones para ingreso de material vegetal a Nivel de Cuarentena Posentrada Absoluta y de Filtro.
2.3. Una vez verificada la normativa general y si las plantas para plantar deben cumplir con Cuarentena Predial, el Importador deberá entregar una Solicitud de Evaluación del Lugar de Cuarentena sujeto a consideración, en formato original, en la Oficina del Servicio bajo cuya jurisdicción se encuentre ubicada la estructura de confinamiento postulante, una vez que se dé cumplimiento a todas las disposiciones establecidas por el Servicio. En la solicitud se debe incluir un croquis de la ubicación del lugar de cuarentena y la disposición del material en contenedores dentro de la nave.
2.4. El Importador deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones o características del Lugar de Cuarentena Predial propuesto, a objeto de mantener condiciones óptimas de aislamiento y resguardo, considerando para tal efecto todas las vías de transferencia y diseminación, para:
a. Prevenir y evitar en forma permanente el escape de cualquier plaga cuarentenaria asociada,
b. Prevenir y evitar que los organismos que se encuentren en el área fuera de la Estación Cuarentenaria 2 ingresen en ésta y transfieran al exterior plagas cuarentenarias o sirvan como vectores de ellas,
c. Disponer los envíos de plantas dentro de la estación, de tal forma que faciliten una mejor observación, inspección, pruebas y/o tratamientos a las plantas.
2.4.1. Personal Requerido para la conducción de la Cuarentena: Corresponde al personal autorizado por el Servicio, para acceder a la Estación Cuarentenaria, quien deberá tener conocimientos del manejo, operación, condiciones de aislamiento y el resguardo fitosanitario requerido por el Servicio para la adecuada conducción de los materiales cuarentenados.
2.4.1.1. Contraparte Técnica: Definida por el Importador, deberá ser un profesional del área silvoagrícola, con una carrera de a lo menos 10 semestres, actuará como responsable técnico de la Cuarentena Predial ante el Servicio, y en todo lo relativo a la toma de decisiones relacionadas con los materiales cuarentenados. Deberá poseer conocimientos en la normativa y procedimientos que realiza el Servicio en el ámbito de la Cuarentena Posentrada. Deberá estar presente en todas las actividades que el Inspector del Servicio le comunique previamente, a objeto de informarse directamente del avance del proceso de cuarentena y de los requerimientos definidos por el Servicio, realizando las mejoras solicitadas dentro de los plazos establecidos.
2.4.1.2. Operador/es de cuarentena: Corresponde a la/s persona/s que efectúa/n las diferentes labores y prácticas de manejo necesarias para la adecuada conducción de la cuarentena (riego, poda, raleo, limpieza, aplicación de productos químicos, entre otros), así como las asociadas a la mantención de las condiciones de aislamiento y resguardo. Estas actividades deberán ejecutarlas en base a las directrices establecidas por el Servicio y comunicadas por la Contraparte Técnica.
2.4.2. Lugar de Cuarentena: corresponde al sitio donde se encuentra emplazada la Estación Cuarentenaria 2 (estructura de confinamiento), lugar que deberá contar con los siguientes requisitos, condiciones y especificaciones:
2.4.2.1. Área de Seguridad: Área en el entorno de la Estación Cuarentenaria 2 que permite el aislamiento físico, área que debe estar libre de especies vegetales, incluidas las malezas, que deben ser controladas en forma permanente. La distancia de aislación requerida para la Estación Cuarentenaria dependerá de la materialidad de los revestimientos y coberturas de la estructura de confinamiento, así:
a. Estación Cuarentenaria 2A, deberá estar aislada por una distancia de a lo menos 30 metros en todo su entorno.
b. Estación Cuarentenaria 2B, deberá estar aislada en todo su entorno por una distancia de a lo menos 5 m.
Para el caso de material gámico las características del área de seguridad será evaluada caso a caso por la División Técnica del Servicio. El área de seguridad deberá mantenerse en las condiciones requeridas durante todo el periodo de cuarentena (considerado desde su establecimiento); debiendo pertenecer ésta en su totalidad a la propiedad en que se encuentra la estación, u otro tipo de tenencia de la tierra, que asegure la mantención de esta condición.
2.4.2.2. Perímetro de Seguridad: corresponde a un cerco perimetral que limita el acceso de personas no autorizadas o animales, a la Estación Cuarentenaria, resguardando la integridad de los materiales de cobertura utilizados en ésta. El cerco deberá estar ubicado a una distancia mínima de 1 m. respecto a la estación, siendo el material y diseño utilizado aquel que logre mantener este perímetro de seguridad por todo el periodo de cuarentena, debiendo disponer de un acceso con llave. Adicionalmente, en el área comprendida entre el cerco perimetral y la Estación Cuarentenaria debe disponerse de material pétreo u otro calificado, que prevenga el desarrollo de malezas. Para aquellos casos en que se cuente con más de una Estación Cuarentenaria, el perímetro de seguridad podrá abarcar al conjunto de éstas.
2.4.2.3. Terreno no sujeto a inundaciones.
2.4.2.4. Instalación para destruir material de desecho: Ésta debe estar anexa a la Estación Cuarentenaria 2, pudiendo corresponder a: Incinerador, Contenedor metálico, Autoclave u otras alternativas analizadas y autorizadas previamente por la División técnica del Servicio.
2.4.3. Estación Cuarentenaria 2: Corresponde a una estructura de confinamiento constituida por dos zonas independientes y aisladas entre sí: Antecámara y Nave.
2.4.3.1. Partes Generales:
a. Partes estructurales: Deberá ser auto resistente, sólida, estable, resistente a condiciones climáticas y sísmicas, de forma que no sufra deformaciones que puedan hacer perder la condición de aislamiento de la Estación Cuarentenaria 2.
En la estructura soportante se podrán usar los siguientes materiales en forma alternativa o combinada:
. Metales, con tratamiento antióxido si corresponde,
. Aluminio,
. Estructura galvanizada,
. Madera, cepillada, impregnada, seca -con humedad menor al 20%-, pintada con pintura para exterior blanca,
U otros materiales que garanticen el aislamiento, evaluados y autorizados previamente por la División técnica del Servicio.
b. Revestimiento y Cubierta: se podrán usar en forma alternativa o combinados los siguientes materiales:
b.1. Malla antiáfido de una densidad de 50 mesh como mínimo
(20x10 hebras/cm²).
b.2. Cobertores de materiales impermeables y continuos que
cumplan con: Resistencia física, superior a la duración
de la cuarentena establecida, en prevención de la
necesidad de prolongar el tiempo de cuarentena.
. Vidrio,
. Plásticos rígidos (Policarbonato, PVC),
. Plásticos flexibles (Polietileno de un grosor de a lo menos 0,2 micrones y con tratamiento UV)
U otros materiales que garanticen el aislamiento, evaluados y autorizados previamente por la División técnica del Servicio.
Cualquiera sea el material que se use se deberá contar con un sistema de sujeción a la estructura de cuarentena que impida el escape e ingreso de plagas durante todo el período de cuarentena.
c. Paredes: Constituidas por los cobertores descritos en la letra b. En zonas ventosas, si se opta por la utilización de polietileno, éste deberá usarse con doble cobertura.
d. Techo: Podrá estar constituido por cobertores continuos o malla antiáfidos de 50 mesh; requiriéndose en el primer caso que el techo presente declive, de forma de prevenir su rotura por acumulación de aguas lluvia.
e. Piso: De materialidad que impida la infiltración de agua y sistema radicular al perfil del suelo, pudiendo ser:
e.1. Pavimentado, sólido, impermeable y en buen estado durante toda la vida útil solicitada, incluyendo un borde perimetral de a lo menos 3 cm. de alto y superior al nivel pavimento de la nave y antecámara. El pavimento debe ser de un espesor de a lo menos 5 cm., dispuesto sobre una base estable compactada de un valor referencial de 20 cm., incluyendo para éstos una impermeabilización final, o
e.2. Geomembrana HDPE, doble texturada de a lo menos 2 mm. de espesor, dispuesta sobre superficie compactada, lisa y sin elementos punzantes, sobre la cual se disponen capas de: 5 a 10 cm. de material fino (arena), geotextil de 200 gr. y gravilla de canto redondo; incluyendo borde perimetral descrito anteriormente. Sellada por termofusión (selladora de cuña o extrusora) e instalada por personal calificado.
f. Sistema Colector y Decantación de Agua: Formado por un sistema de canaletas y tuberías colectoras para conducir el agua proveniente de la Estación Cuarentenaria 2 hacia un pozo de decantación ubicado a un lado de ésta: Fabricado de concreto con al menos 10 cm. de espesor o de ladrillo estucado, en ambos casos con recubrimiento con pintura epóxica; de PVC rígido u otro evaluado y autorizado por la División técnica del Servicio; de una dimensión que permita contener el agua proveniente de la estación.
Este pozo podrá descargar las aguas ya tratadas semanalmente con hipoclorito de sodio al 7%, u otro evaluado y autorizado por la División técnica del Servicio, en un pozo de infiltración profunda, constituido por arena y material pétreo.
g. Acceso: Debe asegurar la hermeticidad, entre las partes de la Estación Cuarentenaria 2 y el exterior, para lo cual debe estar dotada de:
g.1. Puertas: Debe contar con dos puertas, exterior-antecámara y antecámara-nave, las cuales deben estar entre ellas a una distancia mínima de 2 m. Éstas deben disponer de un borde perimetral que evite su deformación, constituido por:
. Metal liso, pintado con pintura lavable e impermeable,
. Aluminio liso,
. Policarbonato,
. U otros materiales que garanticen el aislamiento,
evaluados y autorizados previamente por la División
técnica del Servicio.
El resto del cuerpo de las puertas deberá estar conformado por algunos de los materiales descritos en 2.4.3.1.b. Revestimientos y cubierta.
g.2. Marcos: Deben tener la misma materialidad que el borde perimetral de las puertas, y estar constituidos por dos piezas dispuestas en un ángulo de 90º formando una "L" en toda su extensión.
g.3. Cierre Hidráulico: Debe contar con un quicio hidráulico o sistema para que las puertas vuelvan a su posición de cierre.
g.4. Accesorios: Todos aquellos que aseguren un efectivo aislamiento (manilla y/o tiradores, cerrojo, bisagras (a lo menos 3), picaporte, burlete, entre otros).
h. División entre Estaciones Cuarentenarias 2: Podrán disponerse varias Estaciones Cuarentenarias 2 (nave + antecámara) en forma contigua, siempre y cuando se cumpla con las condiciones de aislamiento que permitan mantener la independencia entre ellas: para tal efecto deberán utilizarse cobertores de material continúo de acuerdo a lo descrito en 2.4.3.1.b.2., considerando para el caso de polietileno doble cobertura.
i. Señalética: Ubicada en las zonas de acceso, identificando la cuarentena e indicando medidas de resguardo permanentes, de acuerdo a las disposiciones del Servicio.
2.4.3.2. Especificaciones Estación Cuarentenaria 2: Se encuentran autorizadas dos tipos de Estaciones Cuarentenarias 2, de acuerdo a los materiales utilizados como revestimiento y cobertura.
a. Estación Cuarentenaria 2A: Constituida por la combinación en techo, paredes y accesos de los materiales descritos en 2.4.3.1.
b. Estación Cuarentenaria 2B: Constituida sólo por materiales impermeables y continuos de revestimiento y cobertura, excepto para las entradas y salidas de ventilación, las que deberán estar recubiertas, alternativamente, por malla antiáfidos de 50 mesh. Para el caso de las ventanas, sólo las secciones horizontales podrán estar revestidas por malla antiáfidos, presentado el resto de ella cobertores impermeables continuos.
2.4.3.3. Antecámara: Zona limpia que corresponde al sector de pre acceso a la nave de cuarentena, de una dimensión de a lo menos 2 m. de largo por 2 m. de ancho; en la cual sólo deberá estar ubicado el pediluvio, la solución desinfectante y batas de goma u otro calzado adecuado de recambio para el uso del/los Operador/es de la cuarentena.
a. Pediluvio: Sistema de desinfección para calzado que permita el paso expedito por él; conteniendo en forma permanente una solución desinfectante. Debe estar dispuesto inmediatamente frente a la puerta interior de acceso a la nave, cubriendo todo el ancho de ésta, por 1.0 m. de largo y 2 cm. de profundidad efectiva.
b. Solución Desinfectante: Corresponde a:
. Productos desinfectantes yodados.
. Productos en base a sales de amonio cuaternarias.
. Otras evaluadas y autorizadas por la División técnica del Servicio.
No se encuentra autorizado el uso de hipoclorito de sodio.
2.4.3.4. Nave: Zona donde se encuentran establecidos los materiales cuarentenados; siendo ésta de uso exclusivo para cada envío, disponiéndose de una superficie que permita:
. Establecer la totalidad del material cuarentenado
(incluidos los posteriores incrementos).
. Facilitar la inspección por parte del Servicio,
permitiendo el libre acceso a cada una de las
unidades que conforman la cuarentena.
. Disponer en hileras y con pasillos de acceso los
materiales cuarentenados, considerando la/s
especie/s establecida/s, de acuerdo a lo descrito
en la resolución que Autoriza Cuarentena
Posentrada.
. Disponer de una zona de acceso a la nave
correspondiente a un espacio libre de material
cuarentenado y contiguo a la zona de ingreso a
la nave, de a lo menos 5 m. de ancho por 2 m.
de profundidad. En esta zona se debe ubicar
un gabinete que contenga las herramientas,
vestimenta desechable e implementos; y un
mesón para uso del personal SAG.
a. Contenedores definitivos: Considerando el desarrollo
del material durante todo el periodo de cuarentena,
con excepción de aquellos que requieran ser
establecidos en su fase inicial en condiciones de
almácigo (speedling). El Servicio podrá solicitar
la utilización de mesones o plataformas para ubicar
los contenedores en atención a las características
específicas del desarrollo vegetativo de los
materiales cuarentenados, de forma de facilitar
las inspecciones fitosanitarias, y cumplir con las
disposiciones establecidas para las plagas bajo
Control Oficial en el país.
b. Sistema de riego tecnificado: Que evite el
escurrimiento del agua hacia fuera de la nave de
cuarentena, previniendo la infiltración de agua al
perfil del suelo. Se debe disponer de una fuente
de suministro de agua ubicada en la nave de
cuarentena, a objeto de contar con agua para
realizar algunos manejos, de ser requeridos.
c. Herramientas: Serán utilizadas para la toma de
muestra por parte del Servicio y que deben incluir
a lo menos tijera de podar y pala; de uso exclusivo
para la cuarentena y desinfectadas periódicamente
con los productos descritos 2.4.3.3.b. o Hipoclorito
de Sodio al 7%.
d. Vestimenta: Buzos y guantes desechables para las
personas autorizadas que ingresen a la Estación
Cuarentenaria 2; y botas de goma u otro calzado
adecuado para los Operadores de la cuarentena
(dispuestas en la ante cámara). Para el caso de los
materiales vegetales establecidos sobre mesones, se
autorizará el uso de delantales desechables.
e. Implementos:
e.1 Dispositivo asperjador portátil, con solución
desinfectante para manos (Alcohol al 70%, Alcohol
gel) y para herramientas (las soluciones
desinfectantes descritas para pediluvio en el
resuelvo 2.4.3.3.b).
e.2 Depósito para restos vegetales, con tapa y de
capacidad adecuada para contener materiales
vegetales provenientes de la cuarentena.
e.3 Depósito para ropa desechable, con tapa, para
contener ropa utilizada en la cuarentena.
e.4 Libro de manejo, foliado.
e.5 Materiales para toma de muestra, bolsas plásticas
(medianas y grandes), papel absorbente, tubos de
vidrio, alcohol al 70%, marcador permanente,
entre otros.
Los materiales clasificados en las letras c, d y e,
deberán encontrarse descritos, inventariados,
identificados en forma permanente, en buen estado y
limpios.
f. Sustratos (no incluye suelo): Aptos
nematológicamente a través de Informe Fitosanitario
Oficial, de acuerdo a la legislación de viveros
vigente y para otras plagas bajo Control Oficial,
cuando corresponda; pudiendo obviar el análisis
nematológico y otros bajo Control Oficial para el
caso de sustratos inertes, previa evaluación del
Inspector SAG.
g. Portainjertos e injertos: En cantidad requerida
y encontrándose libre de plagas descritas en la
reglamentación fitosanitaria de viveros de plantas
nacional y la relacionada con los Controles
Oficiales vigentes, si corresponde.
h. Desinfección de la Estación Cuarentenaria 2:
Cuando ésta haya mantenido otra cuarentena en forma
previa, o para las instalaciones que vayan a
albergar especies adscritas a Control Oficial,
cuando corresponda. Las desinfecciones deberán ser
realizadas bajo la supervisión de personal del
Servicio y con los productos descritos en 2.4.3.3.b.
2.4.3.5. Cámara Frigorífica y lugares destinados a almacenar materiales vegetales por un determinado tiempo: Son aquellos lugares en los cuales por requerimiento del material y del Importador, deben disponerse bajo ciertas condiciones medioambientales especiales, manteniéndose bajo aislamiento y resguardo durante todo este período, la cual podrá ubicarse fuera de la Estación Cuarentenaria.
2.4.3.6. El Servicio podrá establecer otras disposiciones específicas de operación, manejo, aislamiento y resguardo de las Estaciones Cuarentenarias, y/o para dar cumplimiento a la normativa de Controles Oficiales vigente, en consideración a las condiciones de los lugares donde las estaciones se encuentran ubicadas, quedando establecido en la resolución que autoriza la Cuarentena Posentrada.
2.5. Una vez que la Solicitud de Evaluación de Lugar de Cuarentena Predial se ha recepcionado conforme, el personal del Servicio concurrirá al lugar propuesto por el Importador a objeto de inspeccionar y verificar que se cumpla con las condiciones de aislamiento establecidas en el número 2.4. de la presente resolución.
En caso que la solicitud de evaluación no se encuentre correctamente emitida, deberá ser rechazada a través de la dictación de la resolución correspondiente por el Jefe Oficina SAG.
2.6. La emisión del Informe de Evaluación del Lugar de Cuarentena será de responsabilidad de la Oficina del Servicio correspondiente, luego de verificado en terreno el cumplimiento de las condiciones de aislamiento, condiciones fitosanitarias del sustrato y del material vegetal que se usará como portainjerto.
Si el lugar de cuarentena es aprobado o rechazado se deberá dictar en ambos casos la resolución fundada que corresponda por el Director Regional. Una vez superado el incumplimiento detectado, el importador deberá reiniciar el proceso según lo descrito en el resuelvo número 2.3.
2.7. La dictación de la resolución que autoriza Cuarentena Posentrada y lo referente al proceso de importación relacionado con la oficina SAG Punto de Ingreso se encuentran descritos en la normativa vigente que establece los requisitos para el ingreso de material vegetal a Cuarentena Posentrada.
2.8. El Resolución 1818 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 2
D.O. 27.03.2020envío del material cuarentenado será recepcionado por la Oficina SAG de destino en la Estación Cuarentenaria 2 autorizada, instancia en la cual se verificarán las condiciones de resguardo del envío y de aislamiento del lugar autorizado; procediéndose a realizar la inspección física de los materiales.
AGRICULTURA
N° 2
D.O. 27.03.2020envío del material cuarentenado será recepcionado por la Oficina SAG de destino en la Estación Cuarentenaria 2 autorizada, instancia en la cual se verificarán las condiciones de resguardo del envío y de aislamiento del lugar autorizado; procediéndose a realizar la inspección física de los materiales.
Previo establecimiento de la cuarentena, el material vegetal de propagación que ingrese a una Estación Cuarentenaria 2, con excepción de las plantas que ingresen con sustrato, deberá recibir un tratamiento de inmersión contra insectos y ácaros, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
. Los productos deberán estar registrados por el SAG y autorizados para la especie vegetal, de acuerdo a lo especificado en la respectiva etiqueta.
. Los productos deberán ser efectivos para el control de huevos, ninfas y adultos.
. El tratamiento deberá aplicarse bajo la supervisión de inspectores del SAG.
Para el caso de plantas que ingresen al país en sustrato, la aplicación podrá realizarse por aspersión, posterior al establecimiento de la cuarentena, bajo supervisión del SAG.
Los casos especiales, que por razones técnicas u operativas no puedan cumplir con este requerimiento, y que estén plenamente justificados, serán evaluados por el SAG para definir las medidas alternativas más adecuadas que permitan alcanzar el objetivo establecido.
2.9. Una vez recepcionado conforme el envío por parte del Servicio, la Contraparte Técnica está en condiciones de proceder al establecimiento del material, condición que da inicio al periodo de cuarentena (verificación fitosanitaria). El establecimiento deberá ser informando por escrito al Inspector de cuarentena.
2.10. El establecimiento sólo deberá ser realizado en condiciones de plantación de vivero y en contenedores, y su disposición en la nave debe permitir la inspección, desplazamiento y observación por parte del Inspector SAG, de cada una de las plantas establecidas en cuarentena.
2.11. La Contraparte Técnica y/u Operadores de cuarentena no podrán efectuar tratamientos, podas, raleos, injertaciones, multiplicaciones u otras labores dentro de la nave de cuarentena sin la autorización previa del Servicio, para lo cual deberán avisar al mismo, con un mínimo de 24 y un máximo de 48 horas de anticipación, con el fin de que el Inspector SAG pueda presenciar la actividad. Sólo se encuentran autorizados los tratamientos curativos, siempre que no afecten la verificación fitosanitaria que el Servicio realiza a través de los muestreos. Se prohíbe el uso de bactericidas.
2.12. Para la verificación fitosanitaria que realiza el Servicio, la Contraparte Técnica deberá identificar y numerar en forma individual y permanente cada uno de los materiales establecidos en la cuarentena, dispuesto en bloques de plantas agrupados por variedad y clon; los cuales no podrán ser reubicados durante todo el periodo de cuarentena. Los materiales provenientes de Cuarentena de Filtro o de posteriores incrementos o multiplicaciones deberán disponerse en forma separada del bloque inicial, de acuerdo a las mismas disposiciones descritas para este último y definidas por el Servicio.
2.13. El Importador, por intermedio de la Contraparte Técnica y Operadores de cuarentena, serán los responsables de proporcionar buenas condiciones de crecimiento para el material vegetal importado, manteniendo la identificación y trazabilidad de éste, a objeto que el Servicio pueda realizar las verificaciones fitosanitarias requeridas.
2.14. El Servicio autorizará la multiplicación para reponer el material muerto o no prendido una vez que se complete la captación de muestras requeridas para la verificación fitosanitaria de todas las declaraciones adicionales establecidas para la especie.
2.15. La eliminación de material que proceda del manejo de la cuarentena, al igual que todo el material que por debilitamiento, no arraigamiento o muerte deba ser arrancado, así como la ropa desechable utilizada, deberán depositarse en contenedores ad hoc, bajo autorización previa del Servicio; manteniéndose dentro de la nave de cuarentena hasta que se realice su destrucción, bajo la supervisión del Servicio.
2.16. El Importador, la Contraparte Técnica u Operadores de la cuarentena no podrán manipular o intervenir las trampas instaladas para la detección de insectos cuarentenarios.
2.17. Las aguas provenientes de la Estación Cuarentenaria 2 deberán ser colectadas y tratadas semanalmente y previo al término de la cuarentena, con Hipoclorito de Sodio al 7% u otro autorizado por la División Técnica del Servicio.
2.18. Será responsabilidad del Importador, a través de Contraparte Técnica u Operadores, que el personal respete los protocolos y las condiciones de resguardo del personal y el material cuarentenado, durante todo el período de cuarentena, previniendo el escape de plagas cuarentenarias y el ingreso de cualquier agente vector o contaminante. Entre éstas se encuentran la prohibición de retirar o ingresar material vegetal, herramientas, vestimenta o implementos al lugar cuarentenado, sin autorización previa del Servicio; mantener recuento e identificación permanente de estos materiales; utilización de buzos, delantales y guantes desechables; desinfección de calzado, herramientas, manos e implementos, entre otros.
2.19. La Contraparte Técnica deberá contar con un libro de manejo de la cuarentena donde registre por fecha en forma clara y detallada, el desglose de todas las labores que se realizan, así como el recuento del material por especie, variedad y clon.
2.20. La Contraparte Técnica y Operadores de la cuarentena, en representación del Importador, tienen la obligación de permitir el acceso a los Inspectores del Servicio, dando las facilidades necesarias para la inspección del material, así como dar cumplimiento a las medidas fitosanitarias y de manejo ordenadas por el SAG, las cuales quedarán establecidas en el Informe de Inspección y serán consideradas como una notificación para el cumplimiento de las medidas, en los plazos establecidos. Este documento deberá ser firmado por el Inspector del Servicio y por la Contraparte Técnica.
2.21. El término de las restricciones cuarentenarias para el material sometido a Cuarentena Predial, se hará efectivo una vez que se cumpla con el período de cuarentena requerido para la/s especie/s y cuando todos los análisis de laboratorio realizados a la cuarentena demuestren la fitosanidad del material respecto a las plagas reglamentadas.
El término de las restricciones cuarentenarias será requerido oficialmente por la oficina SAG a través de una solicitud de término, y será analizado y resuelto por el Director Regional, por medio de la Resolución de Término respectiva.
2.22. La Resolución 5279 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 2, 2.1
D.O. 29.09.2016detección de plaga cuarentenaria durante el desarrollo de la Cuarentena Predial, esté o no asociada a la especie vegetal en la normativa vigente, podrá implicar la destrucción de todo el envío o parte de éste, y la adopción de otras medidas fitosanitarias necesarias para evitar el escape y dispersión al medio de la plaga detectada, medidas que serán determinadas previo análisis y evaluación de cada caso por parte del Servicio, siendo la ejecución de estas medidas de cargo del importador. La medida de destrucción deberá ser instruida mediante resolución emitida por el Servicio.
AGRICULTURA
N° 2, 2.1
D.O. 29.09.2016detección de plaga cuarentenaria durante el desarrollo de la Cuarentena Predial, esté o no asociada a la especie vegetal en la normativa vigente, podrá implicar la destrucción de todo el envío o parte de éste, y la adopción de otras medidas fitosanitarias necesarias para evitar el escape y dispersión al medio de la plaga detectada, medidas que serán determinadas previo análisis y evaluación de cada caso por parte del Servicio, siendo la ejecución de estas medidas de cargo del importador. La medida de destrucción deberá ser instruida mediante resolución emitida por el Servicio.
2.23. Los procesos de término de las restricciones cuarentenarias, así como de las eliminaciones a solicitud de la Contraparte Técnica o destrucción por detección de plaga cuarentenaria, se encuentran descritos en la normativa vigente que establece los requisitos para el ingreso de material vegetal a Cuarentena Posentrada.
2.24. Los envíos de materiales vegetales positivos a plaga cuarentenaria presente en Chile, serán resueltos por medio de la dictación de resoluciones emitidas por la División Técnica respectiva, siguiendo el mismo procedimiento descrito en la presente resolución y lo dispuesto en la normativa vigente que establece los requisitos para ingreso de material vegetal a Cuarentena Posentrada.
3. La presente resolución entrará en vigencia para los nuevos ingresos de material bajo Cuarentena Posentrada Predial una vez publicada en el Diario Oficial, salvo las siguientes disposiciones que entrarán en vigencia 6 meses después de su publicación: 2.4.2.2. perímetro de seguridad; 2.4.3.1.a partes estructurales, en relación a materiales utilizados; 2.4.3.1.e. piso; 2.4.3.1.f. sistema colector y decantación de agua; 2.4.3.1.g.1. puertas, en relación a distancia mínima entre ellas; 2.4.3.1.g.2. marcos, en relación al ángulo perimetral; 2.4.3.1.g.3. cierre hidráulico; 2.4.3.3. dimensión ante cámara, 2.4.3.3.a. pediluvio, en relación a su dimensión. Durante la vacancia de esta normativa deberá aplicarse lo dispuesto en la resolución Nº 3.280, de 1999, en todo aquello que está normado relativo a estas materias.
Las cuarentenas autorizadas bajo la resolución Nº 3.280, de 1999, se regirán bajo esta norma hasta que sean resueltas por el Servicio.
4. Las infracciones a la normativa y procedimientos de la presente resolución serán sancionadas en conformidad al decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, y la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero.
NOTA
El numeral 1 de la Resolución 809 Exenta, Vivienda, publicada el 16.02.2016, modifica la presente norma, en el sentido de sustituir el cuadro inserto en el Resuelvo 2.1.1. letra c) ORNAMENTALES, por aquel que la citada norma indica.
El numeral 1 de la Resolución 809 Exenta, Vivienda, publicada el 16.02.2016, modifica la presente norma, en el sentido de sustituir el cuadro inserto en el Resuelvo 2.1.1. letra c) ORNAMENTALES, por aquel que la citada norma indica.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Aníbal Ariztía Reyes, Director Nacional.