ESTABLECE REGULACIONES PARA INGRESO DE MATERIAL VEGETAL A NIVEL DE CUARENTENA POSENTRADA ABSOLUTA Y DE FILTRO
     
    Núm. 7.316 exenta.- Santiago, 25 de noviembre de 2013.- Vistos: La ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557 de 1980 sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 156 de 1998, del Ministerio de Agricultura que habilita puertos para la importación de vegetales, animales, productos y subproductos e insumos agrícolas y pecuarios, al territorio nacional; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 3.815 de 2003 y Nº 6.383 de 2013.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero está facultado para establecer los requisitos fitosanitarios para la importación al país de artículos reglamentados a fin de prevenir la introducción y dispersión de plagas reglamentadas.
    2. Que, es necesario reforzar en forma periódica la conducción de la Cuarentena Posentrada, en base a la experiencia adquirida en el manejo de los materiales que han ingresado previamente bajo esta medida fitosanitaria y con los antecedentes técnicos obtenidos por este Servicio.
    3. Que, las Estaciones Cuarentenarias, son lugares que permiten mantener envíos de plantas importados, principalmente las plantas para plantar, en confinamiento, con el fin de verificar si están o no infestadas de plagas cuarentenarias.
    4. Que, el Servicio cuenta con la Estación Cuarentenaria Agrícola, la cual dispone de personal altamente capacitado en la detección y diagnóstico de plagas cuarentenarias y proporciona, al mismo tiempo, condiciones de mayor confinamiento fitosanitario a los materiales que ingresan a Cuarentena Posentrada.
    5. Que, se requiere mejorar los niveles de confinamiento de las plagas en las plantas para plantar basado en el comportamiento, biología y naturaleza de las plagas cuarentenarias que pudieran venir asociadas a este material.
    6. Que se ha evaluado la efectividad en el manejo del riesgo, en relación a diferentes intensidades de medidas dentro del proceso de Cuarentena Posentrada y se ha considerado diferenciar niveles de riesgo distinto, lo que permite segregar y organizar los procedimientos por nivel de cuarentena.
     
    Resuelvo:
     
    1. DISPOSICIONES GENERALES:

    1.1. Para efectos de esta resolución se entenderá por:
     
    Período de Cuarentena Absoluta o de Filtro: Corresponde al tiempo calendario efectivo y mínimo de verificación fitosanitaria al cual son sometidos los materiales de propagación conducidos bajo estos niveles de cuarentena, definido desde su establecimiento hasta el término de la inspección fitosanitaria, de acuerdo a la especie vegetal.

    1.2. El Servicio podrá autorizar el ingreso a Cuarentena Posentrada de material de alto nivel de riesgo fitosanitario, determinado a través de ARP o para materiales positivos a plagas cuarentenarias ausentes del país, siendo resuelta por la División técnica del Servicio, cuarentena que deberá conducirse exclusivamente en la Estación Cuarentenaria Agrícola (ECA) del Servicio (Estación Cuarentenaria 1), ya que ésta dispone de las siguientes características o condiciones:

    a.  Sistemas para detectar e identificar las plagas
          cuarentenarias,
    b.  Instalaciones y equipamiento que permiten dar
          condiciones de confinamiento fitosanitario apropiadas
          al nivel de riesgo de los materiales cuarentenados,
    c.  Instalaciones y equipamiento que permiten realizar
          el acondicionamiento del material vegetal y dar las
          condiciones medioambientales predisponentes para
          realizar la verificación fitosanitaria requerida y
          para la expresión de síntomas y signos de las plagas,
    d.  Instalaciones y equipamiento para realizar
          tratamientos, eliminación o destrucción de material
          vegetal infestado y otros materiales acompañantes que
          puedan albergar plagas,
    e.  Personal calificado para el mantenimiento de las
          instalaciones de la ECA y conducción de los materiales
          cuarentenados,
    f.  Personal especializado en la detección y diagnóstico
          de plagas cuarentenarias asociadas a los materiales
          cuarentenados.

    1.3. Si por causas fortuitas o de fuerza mayor, ajenas al  funcionamiento o manejo de la ECA, los materiales mantenidos en ella resultaran deteriorados, el Servicio no asumirá responsabilidades de ningún tipo.

    1.4. Los procedimientos que se aplican a las cuarentenas conducidas en la ECA, se encuentran establecidos en la normativa vigente que establece los requisitos para ingreso de material vegetal a Cuarentena Posentrada, describiéndose en la presente resolución los aspectos particulares y específicos de estos niveles de cuarentena.
     

    2.1. Cumplirán Cuarentena Absoluta, en la Estación Cuarentenaria Agrícola (ECA) del SAG, los siguientes materiales vegetales importados:

    a. Las plantas (excluido semillas y cultivo de material in vitro) de las especies individualizadas a continuación, y por el período de cuarentena mínimo que se indica:

    .


    b. Materiales vegetales con presencia de fitopatógenos considerados plaga cuarentenaria ausente para Chile, para ser utilizados exclusivamente por el SAG como testigos positivos en análisis Oficiales.
    c. Materiales vegetales indicadores de patógenos de interés para el Servicio, los cuales serán para uso exclusivo del Servicio en análisis oficiales. Estos materiales serán mantenidos bajo régimen de confinamiento absoluto, y tras su uso, serán destruidos.
    d. Materiales vegetales destinados a investigaciones moleculares, desde donde se podrán extraer muestras, los que serán inactivadas dentro de las instalaciones del Servicio para ser utilizadas por las instituciones solicitantes. Una vez terminados los proyectos respectivos el material será destruido.
    e. Otras especies no contempladas en la letra a. de este numeral y que, de acuerdo al resultado del Análisis de Riesgo de Plagas, se considere necesario que sean sometidas a este nivel de Cuarentena Posentrada, determinándose el período de cuarentena y la cantidad de material a ingresar para cada caso en particular.

    2.2. Para la importación de especies vegetales contempladas en esta resolución, el Importador deberá presentar en el Departamento de Laboratorios y Estaciones Cuarentenarias del Servicio la Solicitud de importación y Cuarentena Posentrada Absoluta definida por el SAG para estos efectos.

    2.3. El Jefe del Departamento de Laboratorios y Estaciones Cuarentenarias del SAG autorizará mediante la emisión de una resolución, el ingreso de material vegetal suficiente para generar la producción de al menos 5 plantas por variedad, necesarias para realizar los análisis de laboratorio requeridos para cada especie de acuerdo a su origen. La capacidad máxima de los cubículos o lugares de cuarentena, corresponde a 125 plantas, por lo que el número máximo de variedades que se aceptará por cubículo será de 25, independientemente del número de especies que se requiera ingresar en cada uno de ellos.

    2.4. Los portainjertos nacionales que se requieran utilizar para la injertación del material de importación que ingrese a Cuarentena Absoluta, podrán ser proporcionados por:

    a. La ECA, siempre que ésta disponga de los portainjertos compatibles con la especie/variedad informada por el importador en la Solicitud de Importación y Cuarentena Posentrada Absoluta, cuyo costo será asumido por el Importador.
    b. El Importador, y en este caso deberán ser entregados a la ECA en un plazo no menor a 30 días corridos previos al ingreso del material. Los costos de los análisis que el Servicio requiera efectuar a estos portainjertos, serán de cargo del importador. Una vez establecida la cuarentena, los portainjertos no utilizados deberán ser retirados por el importador en un plazo máximo de 30 días corridos, transcurridos los cuales, el Servicio no se hará responsable de este material.

    A solicitud del importador o de la Contraparte Técnica autorizada por él, se podrá autorizar que la injertación de su material sea realizada por personal propio, siempre y cuando se cumpla con las condiciones fitosanitarias y de resguardo definidas por el Servicio, y esta labor sea realizada en presencia de algún profesional de la ECA.
    Los portainjertos deberán cumplir con la normativa vigente establecida para los viveros de plantas y los Controles Oficiales, cuando corresponda.

    2.5. La Contraparte Técnica, al momento de dar aviso a la ECA para la recepción oficial del material vegetal, podrá incluir los antecedentes necesarios para la adecuada conducción y manejo del material que ingresa a cuarentena, información de carácter referencial, sujeta a consideración del Servicio.

    2.6. Los Resolución 1818 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 3
D.O. 27.03.2020
profesionales de la ECA recibirán el material vegetal identificándolo, verificando su estado fitosanitario y las condiciones en las que fue recepcionado que pudieran afectar el establecimiento y desarrollo durante el período de cuarentena, dejando constancia de esta información en los documentos internos. De ser necesario, se dará aviso a la Contraparte Técnica sobre los problemas que se detecten a la llegada del material.
    La información sobre el nombre y características de las variedades será manejada en forma confidencial por la ECA, y mantendrá un estricto y riguroso control de la rotulación e identificación del material durante toda su permanencia en ella.
    Previo establecimiento de la cuarentena, el material vegetal de propagación que ingrese a la Estación Cuarentenaria Agrícola (ECA) del SAG, con excepción de las plantas que ingresen con sustrato, deberá recibir un tratamiento de inmersión contra insectos y ácaros, el cual será aplicado por personal del SAG.
    Para el caso de plantas que ingresen al país en sustrato, la aplicación será mediante aspersión, posterior al establecimiento de la cuarentena.
    Los casos especiales, que por razones técnicas u operativas no puedan cumplir con este requerimiento, y que estén plenamente justificados, serán evaluados por el SAG para definir las medidas alternativas más adecuadas que permitan alcanzar el objetivo establecido.

    2.7. La Contraparte Técnica del SAG tendrá la posibilidad de ingresar a la ECA en dos oportunidades, durante el periodo de la cuarentena, evaluándose caso a caso los ingresos adicionales solicitados por éste, los que deberán ser autorizados previamente por un profesional de la ECA. Los ingresos se encontrarán asociados preferentemente a la recepción o injertación del material importado y al período de crecimiento activo previo al término de la cuarentena, a objeto de conocer el estado de los materiales cuarentenados e informarse de las acciones que serán adoptadas por el Servicio.
    La Contraparte Técnica podrá solicitar por escrito la adopción de condiciones especiales de manejo, las cuales podrán ser validadas o no por los profesionales de la ECA, dependiendo de los efectos que estos manejos pudieran tener sobre el material vegetal y/o las posibles plagas cuarentenarias asociadas.

    2.8. No se autorizará el ingreso de personas ajenas a la ECA a los cubículos donde se mantengan materiales cuarentenados, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas, efectuándose bajo estrictas condiciones de bioseguridad y prohibiéndose la manipulación del material cuarentenado, con excepción de lo descrito en el párrafo 2.6. de esta resolución.

    2.9. En la ECA se realizará el manejo del material cuarentenado, considerando el acondicionamiento de éste en relación a temperatura y humedad en función de los requerimientos de la especie y dando las condiciones medioambientales predisponentes para generar los cambios fisiológicos asociados a los períodos de crecimiento y receso, y a la expresión de síntomas y/o signos de las plagas cuarentenarias asociadas.

    2.10. En la ECA se podrá multiplicar el material vegetal cuarentenado con el fin de mantener las variedades ingresadas a ésta, en la cantidad necesaria para realizar las verificaciones fitosanitarias del material y permitir la adecuada conducción de éstos, siempre y cuando el número total de plantas dentro de la cuarentena no supere las 125.

    2.11. A solicitud del importador, se permitirá mantener dentro de un mismo cubículo material vegetal amparada por diferentes autorizaciones, incluso si éstas provienen de distintos proveedores del mismo país de origen, siempre que la diferencia en las fechas de ingreso entre los envíos no supere los 60 días corridos referidos al establecimiento del primer material ingresado a la cuarentena y la cantidad total de plantas no supere la capacidad del cubículo definida en 125 plantas.

    2.12. Materiales vegetales provenientes de distintos países miembros de la Comunidad Europea podrán ingresar dentro de un mismo cubículo, considerando que los requisitos fitosanitarios de importación son los mismos para todos los países que forman parte de la CE.

    2.13. La fecha de inicio de la cuarentena quedará supeditada a la fecha de establecimiento del último material ingresado al cubículo cuando en él se establezca material vegetal amparado por más de una autorización.

    2.14. El periodo mínimo de cuarentena en la ECA será el establecido en el Resuelvo número 2.1. de esta resolución, de acuerdo a la especie. No obstante, éste podrá ser modificado, si así lo estima el Servicio, en función de los antecedentes fitosanitarios, de la calidad del material cuarentenado y de la disponibilidad de utilización de nuevas técnicas de diagnóstico, por parte del Servicio, para verificar las condiciones fitosanitarias de las partidas ingresadas bajo esta medida fitosanitaria.

    2.15. La detección de plaga cuarentenaria durante el desarrollo de la Cuarentena Absoluta, esté o no asociada a la especie vegetal en la normativa vigente, podrá implicar la destrucción de todo el envío o parte de éste, incluyendo al material de otros proveedores o de otros orígenes presentes en la cuarentena, y la adopción de otras medidas fitosanitarias necesarias para evitar el escape y dispersión al medio de la plaga detectada, medidas que serán determinadas previo análisis y evaluación de cada caso por parte del Servicio. Los costos generados a partir de la ejecución de las medidas adoptadas por el Servicio estarán a cargo del importador. La medida de destrucción deberá quedar establecida mediante resolución dictada por el Servicio.

    2.16. Se pondrá término a la Cuarentena Absoluta cuando el material haya cumplido con los plazos establecidos en el Resuelvo número 2.1. de esta resolución, y cuando las observaciones y los diagnósticos de laboratorio determinen que el material se encuentra libre de las plagas reglamentadas establecidas por el Servicio.
    El término de las restricciones cuarentenarias quedará establecido por medio de la respectiva Resolución de Término de la Cuarentena de Posentrada Absoluta emitida por el Jefe del Departamento de Laboratorios y Estaciones Cuarentenarias del SAG.

    2.17. Una vez notificada la Resolución de Término de la Cuarentena Posentrada, todo el material vegetal quedará a disposición del Importador, quien deberá retirarlo de la ECA en un plazo máximo de 20 días corridos contados desde la fecha de la notificación. El material vegetal dejará de ser responsabilidad del Servicio luego de transcurrido este plazo.

    2.18. Aquellas cuarentenas que se hayan establecido dentro de los 60 días previos a la publicación de la presente resolución, podrán optar a todas las disposiciones establecidas en ella.   
     
    3. DE LA CUARENTENA DE FILTRO

    3.1. Cumplirán Cuarentena de Filtro aquellos envíos de material vegetal, constituidos por plantas (excepto semillas y material de cultivo de tejido in vitro), de las especies descritas en la normativa vigente que establece los requisitos para ingreso de material vegetal a Cuarentena Posentrada y además aquellos que cumplan con los siguientes criterios:
     
    a.  Especies u orígenes que ingresen por primera vez al
          país o
    b.  Envíos que hayan presentado intercepciones de plagas
          cuarentenarias en envíos anteriores, considerando la
          misma especie, origen y proveedor.

    Para los envíos que cumplan con los criterios señalados precedentemente, el Servicio realizará seguimiento fitosanitario a través de la Cuarentena de Filtro por un período no menor a 2 años; el cual será renovado en caso de detectarse plagas cuarentenarias, sin desmedro de otras medidas que el Servicio pudiera adoptar en atención a salvaguardar el patrimonio nacional.

    3.2. El ingreso de materiales vegetales que deban cumplir con Cuarentena de Filtro será autorizado en forma previa por medio de la dictación de una resolución que autoriza Cuarentena Posentrada por la División técnica del Servicio. Para esto el importador deberá presentar la solicitud respectiva en la Oficina del Servicio y seguir con el proceso descrito en la normativa vigente que establece los requisitos para ingreso de material vegetal a Cuarentena Posentrada.

    Para el caso de la Cuarentena de Filtro, se podrá establecer un envío amparado por una resolución que Autoriza Cuarentena Posentrada, en más de un cubículo de la ECA, manteniéndose el resto de los criterios definidos en la normativa vigente que establece los requisitos para ingreso de material vegetal a Cuarentena Posentrada.

    3.3. La obtención del material destinado a cumplir Cuarentena de Filtro en la ECA será realizado por el Servicio en el Punto de Ingreso, de acuerdo a la siguiente tabla y orientado a aquellos materiales que presenten sintomatología o signos sospechosos a problemas fitosanitarios; cumpliendo paralelamente el resto del envío Cuarentena Predial.

    Para efecto de aplicación de la siguiente tabla, la unidad de muestreo estará referida a plantas, ramillas, estacas, entre otras.
     
    TABLA DE MUESTREO PARA CAPTACIÓN DE MATERIAL DESTINADO A CUARENTENADA DE FILTRO, POR ESPECIE Y VARIEDAD / CLON
     
    .
     
    * solo para especies de orígenes nuevos, o especies nuevas, que no hayan sido definidas como especies con cuarentena absoluta
     
    sobre 2.500 repetir tabla
     
    3.4. Para efectos del término de la cuarentena o para la aplicación de medidas fitosanitarias derivadas de posibles problemas fitosanitarios detectados, el material mantenido en Cuarentena de Filtro y en Cuarentena Predial, se manejarán como una sola unidad.

    3.5. Una vez que se hayan efectuado todos los análisis tendientes a la detección de plagas reglamentadas, el material que se encuentre cumpliendo Cuarentena de Filtro (Estación Cuarentenaria 1) deberá ser trasladado al lugar de Cuarentena Predial (Estación Cuarentenaria 2), donde se establecerá con el resto del envío, previa dictación de la resolución de Traslado correspondiente, por parte de la División técnica.

    3.6. La Contraparte Técnica será la responsable de efectuar el traslado de dicho material, dentro de un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de dictación de una Resolución de Traslado, bajo los procedimientos de resguardo que el Servicio establezca; previa coordinación entre la ECA y la Oficina SAG correspondiente. El Servicio no se responsabilizará del material que no haya sido retirado dentro del plazo descrito.

    3.7. La Resolución 5279 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 3, 3.1
D.O. 29.09.2016
detección de plaga cuarentenaria durante el desarrollo de la Cuarentena Absoluta o de Filtro, esté o no asociada a la especie vegetal en la normativa vigente, podrá implicar la destrucción de todo el envío o parte de éste, incluyendo al material que se encuentre en cuarentena predial, y la adopción de otras medidas fitosanitarias necesarias para evitar el escape y dispersión al medio de la plaga detectada, medidas que serán determinadas previo análisis y evaluación de cada caso por parte del Servicio, siendo la ejecución de estas medidas de cargo del importador. La medida de destrucción deberá ser instruida mediante resolución dictada por el Servicio.

    3.8. En la Cuarentena Predial, todo lo concerniente al confinamiento, manejo, resguardo, período de cuarentena, término de las restricciones cuarentenarias, entre otras, deberá dar fiel cumplimiento a las disposiciones establecidas en la normativa vigente que establece los requisitos para ingreso de material vegetal a Cuarentena Posentrada y en la que establece regulaciones para ingreso de material vegetal a Nivel de Cuarentena Posentrada Predial.

    4. Las infracciones a la normativa y procedimientos de la presente resolución, serán sancionadas en conformidad al decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, y la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero.




     
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Aníbal Ariztía Reyes, Director Nacional Servicio Agrícola y Ganadero.