REFUNDE Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES SOBRE MARTILLEROS PUBLICOS

    Núm. 263.- Santiago, 24 de Julio de 1953.-

    Vistos estos antecedentes y teniendo, además, presente:
    1.o. Que las disposiciones legales que actualmente rigen la profesión de Martillero Público y las que regulan las facultades de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo en lo que a la fiscalización de dichos Martilleros respecta, y que se contienen en el Reglamento de Casas de Martillo de 3 de Septiembre de 1686, decreto ley N.o 769, de 21 de Diciembre de 1925, Ordenanza del Crédito Popular y de Casas de Martillo, de 31 de Octubre de 1927, resultan hoy día ineficaces para dar debida y oportuna solución al gran número de cuestiones que a diario suscitan las ventas que se realizan en pública subasta;

    2.o. Que las numerosas disposiciones reglamentarias que complementan la legislación en referencia, no satisfacen competentemente las necesidades de orden público que se tuvieron en vista al establecerlas, por la premura y falta de estudio con que han sido dictadas;

    3.o. Que, a mayor abundamiento, es menester reunir en un solo texto legal dichas disposiciones para facilitar su aplicación y conocimiento, introduciendo en ellas las modificaciones consiguientes, con el objeto de resguardar debidamente los intereses de los particulares y hacer más efectiva y expedita la fiscalización que sobre los Martilleros Públicos corresponde a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo;

    4.o. Que, finalmente, se hace imprescindible que el Supremo Gobierno adopte las medidas necesarias a fin de cautelar debidamente los intereses del Estado, entregando la verificación de las ventas en pública subasta que deben hacer los servicios fiscales, instituciones semifiscales, empresas fiscales de administración autónoma y otros institutos en que el Estado tenga aportes de capitales, o a una institución fiscal que tenga la organización conveniente y necesaria para tales efectos;

    5.o. Que la Caja de Crédito Popular es un servicio fiscal autónomo que mantiene a través de casi todo el país una organización adecuada y eficiente para el cumplimiento de dichos objetivos, y
    En uso de las facultades que me confiere la ley N.o 11.151, de 5 de Febrero de 1953, vengo en dictar el siguiente

    Decreto con fuerza de ley:

    TITULO I

DEL NUMERO DE MARTILLEROS PUBLICOS, SU NOMBRAMIENTO, CUALIDADES QUE DEBEN REUNIR Y FIANZAS QUE DEBEN RENDIR


    Artículo l.o Unicamente los Martilleros Públicos nombrados por el Presidente de la República, de conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, podrán vender públicamente al mejor postor, productos naturales, muebles y mercaderías sanas o averiadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 7.094, de 13 de Octubre de 1941 y de las facultades que se conceden a la Caja de Crédito Popular en este mismo decreto con fuerza de ley.
    Los Martilleros Públicos sólo podrán ejercer sus funciones dentro de los límites del departamento para el cual hubieren sido designados.

    Artículo 2.o. Habrá en cada departamento un Martillero Público por cada cincuenta mil habitantes y por fracción que no baje de veinticinco mil.
    Con todo, a lo menos, habrá un Martillero Público en cada departamento.
    Aprobado por Ley un Censo General de Población, el Presidente de la República fijará, por medio de decreto supremo el número de plazas de Martillero Público que habrá en cada departamento.

    Artículo 3.o. Los Martilleros Públicos serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo.
    Su remoción corresponderá, asimismo, al Presidente de la República.
    La Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo podrá nombrar Martilleros Públicos interinos, suplentes y ad-hoc, en todos aquellos casos en que por cualesquiera circunstancias estuviere vacante el cargo del titular o éste se hubiere ausentado o encontrare impedido de desempeñar su cargo y hasta que éste se provea en propiedad o mientras dure la ausencia o impedimento del titular. Estos nombramientos podrán recaer en empleados de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo. En este último caso, los derechos de martillo corresponderán íntegramente a la Dirección General, y el empleado designado continuará gozando de todas sus remuneraciones.

    Artículo 4.o. La provisión de las plazas de martillero se hará mediante concurso que abrirá la Gobernación respectiva, previo decreto supremo.


    Artículo 5.o. El concurso será anunciado tres veces durante el término de quince días, en uno o más periódicos del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere. El plazo para oponerse al concurso será de veinte días, contados desde la fecha de la primera publicación de prensa.


    Artículo 6.o. Para optar al cargo de Martillero Público, los interesados deberán acreditar de una manera fehaciente su aptitud legal y moral, y reunir, además, los siguientes requisitos:
    a) Ser chileno y hablar clara y correctamente el idioma castellano;
    b) tener 21 años de edad, a lo menos;
    c) Haber cumplido con las leyes de reclutamiento, cuando proceda;
    d) Tener salud compatible con el desempeño del cargo, acreditada por los Servicios Médicos del Estado;
    e) Poseer los conocimientos necesarios para el exacto cumplimiento de sus funciones y saber llevar los libros necesarios a su oficio;
    f) No haber sido condenado ni estar declarado reo por resolución ejecutoriada, en proceso por crimen o simple delito de acción pública;
    g) No haber sido declarado en quiebra; y
    h) No haber sido destituido de este cargo o de cualquier otro empleo público, semifiscal o municipal.

    Artículo 7.o. Cerrado el concurso, el Gobernador enviará los antecedentes a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, a fin de que ésta proceda a hacer la propuesta respectiva.

    Artículo 8.o. Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, los Martilleros Públicos deben rendir una fianza.
    La fianza de los Martilleros Públicos será:
    De trescientos mil pesos, en las ciudades de asiento de Cortes de Apelaciones; de doscientos mil pesos, en las demás capitales de provincias; y de cincuenta mil pesos en las capitales de simples departamentos. Esta fianza se rendirá ante la Contraloría General de la República, y deberá renovarse cada cinco años.
    Se autoriza a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo para aumentar el monto de dichas fianzas, cuando las circunstancias así lo aconsejen, atendido el monto y número de las operaciones que se realicen.

    Artículo 9.o. Toda Casa de Martillo deberá colocar en lugar visible, dentro del establecimiento, el nombramiento de Martillero Público decretado a favor de su dueño o gerente; y mantener a disposición de los inspectores respectivos, los documentos y libros que acrediten la propiedad y giro del negocio.


    Artículo 10. Las sociedades formadas para la explotación de una Casa de Martillo, se designarán precisamente con el nombre del Martillero Público que sea su gerente, seguido de las palabras "y Compañía".

    TITULO II

DE LOS REMATES PRACTICADOS POR LOS MARTILLEROS PUBLICOS


    Artículo 11. Las Casas de Martillo y los Martilleros Públicos servirán únicamente de intermediarios para las ventas en martillo, y les estará prohibido:
    a) Vender en pública subasta especies de su propio dominio;
    b) Tomar parte en las licitaciones por sí o por interpósita persona;
    c) Adquirir una o más de las especies de cuya subasta se hallen encargados, mediante contrato celebrado con la persona que los hubiera licitado; y
    d) Alterar el juego normal de las posturas y el precio natural de las subastas, mediante maniobras de cualquiera índole o interposición de personas, que fueren o no sus dependientes.

    Artículo 12. Ningún remate  podrá efectuarse en una Casa de Martillo ni fuera de ella por un Martillero Público, sin que se haya avisado, por lo menos, dos veces en uno o más periódicos de la mayor circulación del departamento en donde se verifique. De estos avisos, uno, a lo menos, deberá publicarse con anterioridad y en fecha próxima al día del remate.
    Si no hubiere periódico en el departamento los avisos se publicarán en la capital de la provincia.
    Los avisos serán publicados con expresa mención del nombre del o los comitentes y del Martillero que efectúe la subasta.

    Artículo 13. En los avisos de que trata el artículo anterior, se designará, además, el lugar en donde se encuentran depositadas las especies que tengan a venta, la individualización de éstas, los días y horas en que pueden ser inspeccionadas, y el día y hora en que deberá principiar el remate.

    Artículo 14. Las subastas deberán verificarse de día, salvo permiso escrito de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo o de la autoridad local.

    Artículo 15. Todos los objetos que deban rematarse, bien acondicionados, organizados por lotes, y cada uno de éstos con su respectivo número correlativo, se pondrán a la vista del público seis horas, a lo menos, antes de empezar el remate

    Artículo 16. El Martillero, al pregonar cada lote, expresará su número y se abstendrá de hacer recomendaciones del objeto que contenga, limitándose a pedir y repetir la oferta con la claridad necesaria para ser oído de los concurrentes.
    El postor, por su parte, expresará su oferta en voz alta y no proferirá más palabras que las estrictamente necesarias para ese objeto.
    Si después de amonestado por el Martillero, no se sometiere a esta prescripción, podrá desatenderse su oferta, y, además, hacerle salir del lugar del remate.
    Esta misma medida podrá tomarse contra cualquiera persona que altere el orden o embarace la marcha del remate. La fuerza pública deberá prestar al Martillero, bajo la responsabilidad de éste, el auxilio que con dichos fines reclamare.

    Artículo 17. El licitador recibirá en el acto del remate un boleto que exprese su nombre, el precio, número y contenido del lote. La entrega de la especie se verificará en vista y de conformidad con este boleto.


    Artículo 18. Las ventas en martillo no podrán suspenderse por ningún reclamo o cuestión que se suscite durante el remate, y las especies se adjudicarán definitivamente al mejor postor, cualquiera que sea el precio ofrecido. Pero si al verificarse el remate hubiere habido algún reclamo, el martillero no entregará la especie o especies en cuestión sino después de haber transcurrido 48 horas sin recibir orden de retención expedida por autoridad competente.

    Artículo 19. Ocurriendo alguna duda o diferencia acerca de la persona del adjudicatario o de la conclusión del remate, el martillero abrirá la licitación sin ulterior reclamo por parte de los anteriores postores.

    Artículo 20. Precediendo convenio entre el vendedor y el martillero, podrá éste garantir la conformidad de la marca exterior con el contenido del objeto que se va a rematar. En este caso se escribirá en el lote y en la boleta de remate la palabra "garantido", y el martillero quedará personalmente obligado en favor del comprador.

    Artículo 21. Si a las 48 horas de verificado el remate, el adjudicatario no pagare el precio de la especie, la adjudicación quedará sin efecto por este solo hecho, y se abrirá de nuevo la licitación.
    La baja de precio y los gastos que se causaren en el nuevo remate serán de cargo del anterior adjudicatario.

    Artículo 22. El vendedor tendrá derecho para impedir la repetición del remate, y para recuperar la especie por no haberla llevado el comprador. En tal caso, quedará sólo éste obligado a pagar íntegramente la comisión.

    Artículo 23. El martillero podrá exigir al licitador, para admitir sus posturas, o que las afiance o que pague en el acto de adjudicársele la especie. Pero, admitiéndole la primera postura sin estas condiciones, no deberá exigirle ninguna de ellas durante el remate de las mismas especies.

    Artículo 24. Dentro del tercero día de verificado el remate, el martillero presentará a su comitente una cuenta firmada, entregándole, al mismo tiempo, el saldo que resulte a su favor.
    Simultáneamente enviará una copia de dicha cuenta, también firmada, a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo.
    El martillero moroso en la exhibición de la cuenta o entrega del saldo, perderá su comisión y responderá al interesado de los daños y perjuicios que le hubiere causado.

    Artículo 25. Los derechos de martillo se fijan en el doce por ciento del valor de la adjudicación. Dicha comisión se pagará por mitades entre el comprador y el vendedor. De éste 12 por ciento, el 1 por ciento, calculado sobre el valor de la adjudicación, corresponderá a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, y será integrado por los martilleros en las arcas de la Dirección General junto con rendir cuenta a su comitente, quedando el 11 por ciento restante a beneficio del martillero.
    El vendedor que por escrito y con anterioridad al remate fijare mínimum para las posturas, pagará el 1 por ciento sobre este mínimum cada vez que haga poner en remate los mismos objetos. Esta comisión cederá en beneficio exclusivo del Martillero.

    Artículo 26. Serán de cuente exclusiva de los Martillero o de las Casas de Martillo, el costo de los avisos y catálogos de remates, salvo acuerdo expreso y escrito en contrario, celebrado  el comitente con anterioridad a 1a fecha del remate.

    Artículo 27. Los martilleros públicos no podrán hacer en las liquidaciones que presenten a sus comitentes o adjudicatarios ninguna deducción o cargo que no fueren las contempladas en los dos artículos anteriores o en las leyes tributarias vigentes.

    TITULO III

    DE LAS SANCIONES


    Artículo 28. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Código Penal, el Martillero público que infringiere cualquier precepto del Titulo II del presente Decreto con Fuerza de ley o las resoluciones u órdenes dictadas por la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo en uso de sus facultades, será sancionado, a petición del Departamento de Martillo y Ferias de dicha Dirección, con una o más de las siguientes medidas disciplinarias:
    a) Censura por escrito:
    b) Suspensión de funciones hasta por seis meses;
    c) Multas de un mil a diez mil pesos; y
    d) Destitución.
    Las sanciones de que trata este artículo podrán ser aplicadas contra el Martillero Público que preste su nombre o su título para la comisión de infracciones al presente decreto con fuerza de ley.
    Las sanciones contempladas por las letras a), b), y c) se aplicarán administrativamente por la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo.
    La medida contemplada por la letra d), será aplicada por el Presidente de la República, a proposición de la misma Dirección General.
    Las resoluciones dictadas por la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, imponiendo algunas de las sanciones que establece este artículo o solicitando la destitución del Martillero, en su caso, podrán ser reclamadas ante el Juez del Crimen del respectivo departamento, dentro del plazo de cinco días, contados desde que se le notifique al afectado la resolución correspondiente. Si la sanción fuere la de multa, deberá acompañarse constancia de habérsela integrado en arcas fiscales para que se le dé curso al reclamo.
    En caso de suspensión, el reclamo no impedirá el cumplimiento de la medida.
    El juez procederá en forma breve y sumaria, previo informe de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, y su resolución será consultada a la Corte de Apelaciones en caso de acoger la reclamación.
    Contra la resolución del Presidente de República no procederá recurso alguno.

    Artículo 29. Sólo procederá la destitución de los Martilleros Públicos en los siguientes casos:
    a) Por infracción a los artículos 24 y 25, inciso primero, del presente decreto con fuerza de ley, salvo motivo grave y justificado, a juicio de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo;
    b) Por haber perdido el Martillero, a juicio de la misma Dirección General, fundado en hechos graves, su aptitud moral para desempeñar su cargo;
    c) Por incurrir el Martillero en inhabilidad sobreviniente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.o del presente decreto con fuerza de ley; y
    d) Por alterar o falsear sus libros de contabilidad o documentos de remates en perjuicio del Fisco, de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo o de terceros.

    TITULO IV

DE LA DIRECCION GENERAL DEL CREDITO PRENDARIO Y DE MARTILLO


    Artículo 30. La Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo tendrá la vigilancia de todas las Casas de Martillo y Martilleros Públicos que existan en el país, a través de su Departamento de Martillo y Ferias.

    Artículo 31. Corresponde a la Dirección General:
    a) Garantizar al público el correcto ejercicio de la profesión de Martillero y de los negocios de las Casas de Martillo;
    b) Aplicar administrativamente las sanciones indicadas en las letras a), b) y c) del artículo 28 y proponer al Supremo Gobierno la aplicación de la medida contemplada, en la letra d del mismo artículo;
    c) Conceder permisos y licencias a los Martilleros Públicos hasta por el término de seis meses, nombrar Martilleros Públicos suplentes o interinos por el mismo plazo y designar Martilleros Púdicos ad-hoc;
    d) Hacer al Supremo Gobierno las propuestas de que tratan los artículos 3.o, inciso primero y 7.o;
    e) Atender todo reclamo que se formulare contra la conducta funcionaria de los martilleros;
    f) Resolver todas las cuestiones que surjan entre vendedores, compradores y martilleros, con motivo de los remates efectuados o por efectuarse, sin perjuicio del derecho de las partes para ocurrir ante la Justicia Ordinaria ejerciendo las acciones civiles o criminales que correspondan;
    g) Exigir el entero en arcas de la Dirección General de la parte que a ésta corresponda en las comisiones de los Martilleros;
    h) Inspeccionar los libros y todas las operaciones de los Martilleros y Casas de Martillo;
    i) Enviar a los Jueces de Letras, anualmente, la lista de los Martilleros de cada departamento, para los efectos del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil;
    j) Requerir el auxilio de la fuerza pública y demás medios de acción de que disponen las autoridades para hacer cumplir sus resoluciones; y
    k) Todas las demás facultades que se le conceden expresamente en el presente decreto con fuerza de ley.

    TITULO V

DE LOS REMATES PRACTICADOS POR LA CAJA DE CREDITO POPULAR


    Artículo 32. Unicamente la Caja de Crédito Popular efectuará los remates de especies corporales, muebles, productos naturales o mercaderías sanas o averiadas, ordenados por las Sindicaturas de Quiebras, por la Dirección General de Impuestos Internos, Superintendencia de Aduanas y, en general, por todas las instituciones fiscales, semifiscales, empresas autónomas del Estado y por todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación.
    La Caja de Crédito Popular podrá, por intermedio de sus funcionarios especialmente designados para este objeto, adquirir una o más de las especies que se subasten en conformidad a lo dispuesto en el presente Título, con el objeto de venderlas directamente al público, a través de sus Almacenes de Ventas.

    Artículo 33. La Caja de Crédito Popular cobrará al comprador de las especies subastadas hasta un diez por ciento de comisión sobre el precio de adjudicación, siendo de cuenta del Servicio o Institución comitente los gastos de avisos y de más que hubiere originado la subasta.

    Artículo 34. El Servicio o Institución comitente que fijare mínimum para las posturas, pagará a la Caja de Crédito Popular un 1% sobre este mínimum cada vez que las especies sean puestas en remate, sin perjuicio del pago de los gastos de avisos y demás a que se refiere al artículo anterior.

    Artículo 35. A los remates que realice la Caja de Crédito Popular en conformidad a este Título, serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 12 al 19 inclusives y 21 y 22 del presente decreto con fuerza de ley.

    Artículo 36. Si cancelado en su totalidad el valor de las especies, el adjudicatario no las retirare en el plazo de 48 horas, la Caja de Crédito Popular cobrará a aquél un recargo de un 2% mensual sobre el precio de adjudicación, por concepto de bodegaje, con un mínimo de cien pesos.

    Artículo 37. En las ciudades donde no hubiere oficinas de la Caja de Crédito Popular, las subastas de que trata este Título serán efectuadas por los funcionarios o personas que ella designe, fijándose en la misma resolución el porcentaje de la comisión que corresponderá al delegado, la que no podrá exceder del 50% de la comisión que deba percibir la Caja.
    Cuando la delegación recayere en un funcionario de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, éste no tendrá derecho al porcentaje indicado en el inciso anterior sino que solamente percibrá sus remuneraciones, viáticos y pasajes en conformidad a la ley.

    TITULO VI

    Disposiciones Generales


    Artículo 38. No se aplicarán a los Inspectores de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, las restricciones que en materia de comisiones de servicio establece la ley N.o 8,715, de fecha 24 de Septiembre de 1946.

    Artículo 39. Derógase el decreto ley N.o 769, de 21 de Diciembre de 1925; el Reglamento de Casas de Martillo, de 3 de Septiembre de 1866: el decreto supremo de Hacienda N.o 2,999, de 31 de Diciembre de 1927 y el decreto supremo N.o 444, de 26 de Febrero de 1925.
    Las disposiciones del Código de Comercio, sobre Martilleros Públicos, serán aplicables en lo que no fueren contrarias al presente decreto con fuerza de ley.

    Artículo Final.- El presente decreto con fuerza de ley comenzará a regir sesenta días después de su publicación en el "Diario Oficial".


    Artículos Transitorios


    Artículo l.o. Las vacantes de Martilleros Públicos que se produzcan en el futuro, no serán proveídas, a menos que en el respectivo departamento el cargo fuere necesario en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.o de este decreto con fuerza de ley.
    El cargo de Martillero Público de la comuna de Viña del Mar no se proveerá al quedar vacante por cualquiera causa legal.

    Artículo 2.o. Los Martilleros Públicos que estuvieren en funciones al momento de entrar en vigencia el presente decreto con fuerza de ley, deberán rendir nueva fianza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.o, dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha de vigencia de este mismo decreto con fuerza de ley.
    El Martillero Público de la comuna de Viña del Mar será considerado como Martillero de capital de simple departamento para el solo efecto de lo dispuesto en el inciso anterior.


    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- E. Monti F. Felipe Herrera L.