Artículo 11. Las Casas de Martillo y los Martilleros Públicos servirán únicamente de intermediarios para las ventas en martillo, y les estará prohibido:
a) Vender en pública subasta especies de su propio dominio;
b) Tomar parte en las licitaciones por sí o por interpósita persona;
c) Adquirir una o más de las especies de cuya subasta se hallen encargados, mediante contrato celebrado con la persona que los hubiera licitado; y
d) Alterar el juego normal de las posturas y el precio natural de las subastas, mediante maniobras de cualquiera índole o interposición de personas, que fueren o no sus dependientes.