Artículo 28. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Código Penal, el Martillero público que infringiere cualquier precepto del Titulo II del presente Decreto con Fuerza de ley o las resoluciones u órdenes dictadas por la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo en uso de sus facultades, será sancionado, a petición del Departamento de Martillo y Ferias de dicha Dirección, con una o más de las siguientes medidas disciplinarias:
    a) Censura por escrito:
    b) Suspensión de funciones hasta por seis meses;
    c) Multas de un mil a diez mil pesos; y
    d) Destitución.
    Las sanciones de que trata este artículo podrán ser aplicadas contra el Martillero Público que preste su nombre o su título para la comisión de infracciones al presente decreto con fuerza de ley.
    Las sanciones contempladas por las letras a), b), y c) se aplicarán administrativamente por la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo.
    La medida contemplada por la letra d), será aplicada por el Presidente de la República, a proposición de la misma Dirección General.
    Las resoluciones dictadas por la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, imponiendo algunas de las sanciones que establece este artículo o solicitando la destitución del Martillero, en su caso, podrán ser reclamadas ante el Juez del Crimen del respectivo departamento, dentro del plazo de cinco días, contados desde que se le notifique al afectado la resolución correspondiente. Si la sanción fuere la de multa, deberá acompañarse constancia de habérsela integrado en arcas fiscales para que se le dé curso al reclamo.
    En caso de suspensión, el reclamo no impedirá el cumplimiento de la medida.
    El juez procederá en forma breve y sumaria, previo informe de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, y su resolución será consultada a la Corte de Apelaciones en caso de acoger la reclamación.
    Contra la resolución del Presidente de República no procederá recurso alguno.