Artículo 29. Sólo procederá la destitución de los Martilleros Públicos en los siguientes casos:
    a) Por infracción a los artículos 24 y 25, inciso primero, del presente decreto con fuerza de ley, salvo motivo grave y justificado, a juicio de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo;
    b) Por haber perdido el Martillero, a juicio de la misma Dirección General, fundado en hechos graves, su aptitud moral para desempeñar su cargo;
    c) Por incurrir el Martillero en inhabilidad sobreviniente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.o del presente decreto con fuerza de ley; y
    d) Por alterar o falsear sus libros de contabilidad o documentos de remates en perjuicio del Fisco, de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo o de terceros.