Núm. 685.- Santiago, 17 de octubre de 1925.- De acuerdo con el Consejo de Ministros de Estado, vengo en dictar como lei de la República, el siguiente
DECRETO-LEI:
Artículo 1.o Desde la promulgacion del presente decreto-lei, se concede a las embarcaciones de bandera nacional que se ocupen esclusivamente en el ejercicio de la pesquería, una prima anual por cada tonelada de pescado o mariscos comestibles que se internen para el consumo del pais, en la forma que a continuacion se espresa:
De 1 a 100 toneladas, $ 10.
De 100 a 1,000 toneladas, $ 30.
De 1,000 a 10,000 toneladas, $ 40.
Por el exceso de 10,000 toneladas que interne cada interesado, solo se pagará diez pesos.
El pescado seco, en salmuera, escabechado o ahumado, recibirá ademas una prima de diez pesos por tonelada.
Art. 2.o Los frigoríficos que se dediquen esclusivamente a la conservacion de los productos de pesca, recibirán una prima anual de cincuenta pesos por metro cúbico de capacidad de sus cámaras, siempre que cumplan con las condiciones reglamentarias que se dicten.
Art. 3.o El Gobierno autorizará a las sociedades chilenas de pesca para emitir bonos del 8 por ciento de interes y con uno por ciento de amortizacion anual, hasta la concurrencia del cincuenta por ciento del capital definitivo.
Dichas Sociedades deberán tener reunido a lo ménos, un diez por ciento de su capital total y no tendrán acciones liberadas.
Para el servicio de estos bonos, el Gobierno contribuirá con la mitad de los intereses y amortizacion de ellos, para cuyo objeto se consultarán anualmente en el presupuesto del Ministerio de Tierras y Colonizacion, las sumas necesarias con cargo a los fondos que produzca esta lei.
Las Sociedades que se acojan a estos beneficios, quedan bajo el control de la Direccion Jeneral de Bosques, Pesca y Caza.
Todos los bienes de las Sociedades pesqueras beneficiadas con la emision de bonos, quedarán hipotecados preferentemente a favor del Estado, hasta la total cancelacion de las obligaciones.
Las Sociedades beneficiadas quedan obligadas a vender sus productos directamente a los consumidores, fijándose como máximum los precios siguientes:
Pescados de primera clase, $ 2 el kilo.
Pescados de segunda clase, $ 1.50 el kilo.
Pescados de tercera clase, $ 0.40 el kilo.
Un reglamento especial determinará el nombre de las especies que corresponda a cada clase y la manera de fiscalizar el estricto cumplimiento de los precios y procedimientos para la emision de bonos.
Art. 4.o Para atender al cumplimiento de los artículos 1.o y 2.o del presente decreto-lei, para el mayor desarrollo, fomento de la pesquería y demas necesidades de la Direccion del ramo, se dispone que las entradas de Aduana que gravan a los productos de la pesca que se internen al pais, quedan afectos esclusivamente a estas obligaciones.
Ademas se fija el siguiente gravámen a la pesca y caza de las especies que a continuacion se detallan:
Ballenas Rightwhale o Raituel, $ 400 cada una.
Ballenas Spermwhale, Cachalote, Esperma o Espamuel, $ 300 cada una.
Ballenas Alfaware o Alfanuaras, $ 200 cada una.
Ballenas Umpback o Ambaqui, Thinback o Fimbaque y demas especies, $ 100 cada una.
Lobos de dos pelos, $ 20 cada uno.
Lobos de un pelo, $ 5 cada uno.
Huillines, Chungungos y gatos de mar, vulgarmente nutrias, $ 5 cada uno.
Coipos, $ 1 cada uno.
Langostas, $ 0.40 cada una.
Centollas, $ 0.10 cada una.
Ostras, los 40 kilos, $ 2.
Ostiones, los 40 kilos, $ 2.
Choros o Mejillones, los 40 kilos, $ 1.50.
Erizos, los 40 kilos, $ 1.50.
Las conservas de pescados, mariscos y crustáceos, pagarán un gravámen que fluctuará entre cinco y cuarenta centavos por kilo y segun la clasificacion que fije el Reglamento.
Art. 5.o Los productos de la pesca que se esporten, pagarán los siguientes impuestos:
Pescados al estado fresco, $ 0.20 por kilo bruto.
Crustáceos y mariscos frescos, $ 0.40 por kilo bruto.
Pescado seco, en salmuera, en escabeche o ahumado, $ 0.30 por kilo bruto.
Conservas en tarro, $ 0.40 por kilo bruto.
Art. 6.o El derecho a la pesca de especies aclimatadas por el Gobierno en los rios y lagos, tales como salmones, truchas asalmonadas, etc., solo se podrá ejercitar por las personas que estén en posesion de un carnet especial emitido por la Oficina del ramo.
Estos carnets tendrán un año de duracion y por ellos se pagará la suma de veinte pesos cuando autoricen el ejercicio de la pesca dentro de un departamento y de cincuenta pesos para todo territorio.
El reglamento determinará la forma cómo deben adquirirse los carnets y las demas disposiciones relativas a la manera de ejercer esta clase especial de pesca.
Art. 7.o Los beneficios contemplados en la lei número 474, de 13 de agosto de 1925, sobre prenda agraria, se aplicarán tambien a la industria de la pesca.
Un reglamento especial fijará las modalidades a que quedará sujeta la prenda pesquera.
El contrato de prenda pesquera puede recaer solamente:
a) Sobre embarcaciones aparejadas y dedicadas únicamente al ejercicio de la pesca, siempre que no tengan mas de quinientas toneladas gruesas de rejistro;
b) Aparejos;
c) Maquinarias de los frigoríficos dedicados esclusivamente a la conservacion de los productos de la pesca;
d) Maquinarias de las fábricas de conservas de los mismos productos.
Art. 8.o Los fondos que produzcan los derechos de pesca establecidos en el artículo 4.o y 5.o serán percibidos por las Aduanas y depositados en las Tesorerías Fiscales respectivas.
Estas abonarán trimestralmente dichos fondos a la Tesorería Fiscal de Santiago, dando aviso al Jefe del Servicio de Pesca Marítima y Fluvial.
La Tesorería Fiscal de Santiago llevará una cuenta especial de los derechos recaudados y dará aviso de estas operaciones a la Contaduría Jeneral del Ministerio de Tierras y Colonizacion.
Las entradas que provengan de las disposiciones del artículo 6.o, serán percibidas por las Tesorerías Fiscales respectivas y remesadas en la misma forma que dispone el inciso anterior.
Los fondos que produzcan los derechos establecidos en los artículos 4.o, 5.o y 6.o y los que provengan de multas, se destinarán de preferencia a atender el pago de las primas que fija el artículo 1.o, 2.o y 3.o al desarrollo y fomento de la pesquería, gremio de pescadores y a las necesidades de la Direccion del ramo y cuyo detalle se fijará anualmente en la lei de presupuestos.
Art. 9.o El reglamento indicará la forma como se percibirán los gravámenes, pago de primas, arrendamientos, vedas, caza marina, depósitos de mariscos y crustáceos, trasporte ferroviario, radicacion de pescadores, dimensiones de los peces y mariscos comestibles, forma de los aparejos empleados, gallardetes y señales de las embarcaciones pesqueras, y demás medidas que fomenten y defiendan esta industria, y la vida de los peces.
Art. 10. La Direccion Jeneral del ramo podrá, prévia autorizacion suprema, establecer períodos de suspension total o parcial de pesca, con el objeto de impedir el agotamiento o fomentar la procreacion de determinadas especies.
Art. 11. Se declara exentos del pago de derechos de internacion:
1.o Las embarcaciones que se internen aparejadas para el ejercicio de la pesca en alta mar, o que cuenten con instalaciones especiales para la conservacion de los productos capturados; y
2.o Los materiales, como redes, anzuelos, nazas, arpones, artes de cebo, cañas plomadas, flotadores y maquinarias para la conservacion del pescado.
Art. 12. El Presidente de la República podrá conceder en arrendamiento secciones de playa o partes de mar, hasta por veinte años, destinadas únicamente a instalar faenas de pesca e industrias derivadas, y para esplotar criaderos de peces, mariscos y crustáceos con las condiciones y requisitos que señale el reglamento. Estos arrendamientos se harán por el Ministerio de Tierras y Colonizacion y podrán ser rescindidos previo desahucio de un año.
Los arrendatarios de secciones de playa, mantendrán siempre espedito el tráfico y cumplirán con el Reglamento de Policía Marítima.
Art. 13. En las orillas del mar y en los puntos que se fijen por decreto supremo, se reservarán los terrenos fiscales necesarios para fundar en ellos poblaciones pesqueras.
En los puntos de la costa donde no existan actualmente terrenos fiscales disponibles y que se indiquen tambien por decreto supremo, se reservarán por el Estado las tierras que el mar vaya dejando libres, con el mismo fin indicado en el inciso anterior.
Art. 14. Los pescados, mariscos frescos y sus embalajes serán clasificados como carga de última clase, sean cuales fueren las modificaciones que sufran las tarifas, tanto de los ferrocarriles del Estado, como de los particulares controlados por el Gobierno.
El trasporte de los productos de la pesca se hará por los trenes de mayor velocidad y en carros frigoríficos o refrijerados.
Las empresas navieras de cabotaje tambien quedan obligadas a trasportar los productos de la pesca, cuando el caso lo requiera, con tarifas de última clase.
Las mismas empresas quedan obligadas a trasportar con una rebaja del cincuenta por ciento en los pasajes, al personal de la Direccion del ramo, que viaje en comision del servicio.
Art. 15. Los peces para la reproduccion y las ovas que se trasporten por los ferrocarriles, pagarán tambien tarifa especial de carga de última clase en las mismas condiciones del artículo anterior y su trasporte debe hacerse esclusivamente en trenes de pasajeros y en los carros de equipajes.
Art. 16. Toda persona que ejerza la profesion de pescador, deberá tener su carnet de identidad e inscribirse en los rejistros especiales de la Gobernacion Marítima o departamental, segun el caso. Dicha inscripcion no escluye el derecho que pueda tener el pescador a ejercer otras faenas marítimas.
Art. 17. Los pescadores podrán usar de las riberas de los rios y lagos de uso público y de los terrenos contíguos hasta la distancia de cinco metros para los menesteres de la pesca, rijiendo en estos casos las disposiciones de los artículos 612 al 614 del Código Civil y modificándose, por consiguiente, el artículo 615 del mismo Código.
Art. 18. Los industriales que preparen conserva de pescados o mariscos, quedarán obligados a proporcionar al Servicio de Pesca Marítima y Fluvial todos los antecedentes que se les pidan sobre el ejercicio de su industria y permitirán al personal del Servicio el libre acceso a sus fábricas, incurriendo en la pena que fija el artículo 21, si cambia el nombre de la especie envasada, o eluden el cumplimiento de alguna de las obligaciones del presente artículo.
Art. 19. Prohíbese la pesca con dinamita u otras sustancias esplosivas o venenosas. Prohíbese igualmente arrojar a los rios y lagos los residuos y lavados de las industrias agrícolas, fabriles y mineras, sin que préviamente hayan sido purificados o diluidos en la forma que indique el reglamento. Los que infringieren este artículo y los artículos 3.o y 6.o serán penados con prision de sesenta a cien dias, conmutables en multa de quinientos a mil pesos.
Art. 20. Los que infrinjieren las vedas, pescaren, trasportaren y vendieren peces, mariscos y crustáceos, en época prohibida y de menor tamaño que el indicado en el reglamento para cada especie, serán penados con prision de veinte a cuarenta días, conmutables en multa de cincuenta a quinientos pesos.
Art. 21. Las infracciones a la presente lei, serán castigadas por las autoridades administrativas de la respectiva localidad, o sea, por los Intendentes, Gobernadores, Subdelegados e Inspectores de Distritos; los cuales, previos los denuncios y comprobaciones del caso, aplicarán la pena que corresponda a cada infraccion y ordenarán el entero de la multa, cuando corresponda, en la Tesorería Fiscal respectiva.
Las personas que resultaren penadas con multa, prévio entero de su valor, podrán reclamar ante la justicia ordinaria, dentro del plazo fatal de cinco dias, si residieren en la cabecera del departamento, o de diez dias si residieren en otro lugar del mismo, contra la resolucion administrativa que los haya condenado.
Los que resultaren condenados a prision podrán reclamar tambien ante la justicia ordinaria, dentro del plazo del inciso anterior, para lo cual las autoridades administrativas darán las facilidades del caso.
Los jueces procederán breve y sumariamente en estas reclamaciones, siendo obligada la intervencion del representante fiscal en juicio.
Se tendrá por desistido al reclamante que resulte penado, con multa, si no concurriere a la audiencia que se señale, o si no hiciere notificar oportunamente su reclamo con la citacion a comparendo, al representante del Fisco.
La resolucion absolutoria será consultada a la Corte de Apelaciones de la jurisdiccion correspondiente, si no fuere apelada, y los autos serán elevados prévia notificacion de las partes, procediéndose en lo demas como lo ordena el artículo 925 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 22. Se concede accion popular para denunciar las infracciones a la presente lei, y el denunciante tendrá derecho a la mitad de la multa a que fuere condenado el infractor y podrá figurar como coadyuvante ante la justicia ordinaria.
Los productos de la caza marina encontrados en poder de los infractores caerán en comiso.
Art. 23. Las funciones de la Policía de Pesca, que establece esta lei, serán atendidas por el Cuerpo de Carabineros, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto.
Art. 24. Las prohibiciones que contempla esta lei, que no tengan penas especialmente indicadas, serán castigadas con prision de veinte dias, conmutables en multa de cincuenta pesos.
Art. 25. Deróganse los decretos-leyes números 288, de 2 de marzo de 1925 y 319, de 9 de marzo del mismo año, y todas aquellas disposiciones que sean contrarias a las contenidas en el presente decreto-lei.
Art. 26. Esta lei comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno. -Luis Barros Borgoño. -Luis Correa Vergara.