Art. 8.o Los fondos que produzcan los derechos de pesca establecidos en el artículo 4.o y 5.o serán percibidos por las Aduanas y depositados en las Tesorerías Fiscales respectivas.
    Estas abonarán trimestralmente dichos fondos a la Tesorería Fiscal de Santiago, dando aviso al Jefe del Servicio de Pesca Marítima y Fluvial.
    La Tesorería Fiscal de Santiago llevará una cuenta especial de los derechos recaudados y dará aviso de estas operaciones a la Contaduría Jeneral del Ministerio de Tierras y Colonizacion.
    Las entradas que provengan de las disposiciones del artículo 6.o, serán percibidas por las Tesorerías Fiscales respectivas y remesadas en la misma forma que dispone el inciso anterior.
    Los fondos que produzcan los derechos establecidos en los artículos 4.o, 5.o y 6.o y los que provengan de multas, se destinarán de preferencia a atender el pago de las primas que fija el artículo 1.o, 2.o y 3.o al desarrollo y fomento de la pesquería, gremio de pescadores y a las necesidades de la Direccion del ramo y cuyo detalle se fijará anualmente en la lei de presupuestos.