Art. 19. Prohíbese la pesca con dinamita u otras sustancias esplosivas o venenosas. Prohíbese igualmente arrojar a los rios y lagos los residuos y lavados de las industrias agrícolas, fabriles y mineras, sin que préviamente hayan sido purificados o diluidos en la forma que indique el reglamento. Los que infringieren este artículo y los artículos 3.o y 6.o serán penados con prision de sesenta a cien dias, conmutables en multa de quinientos a mil pesos.